REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000316
ASUNTO : LP11-P-2008-000316

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09-04-2012, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2012, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 211, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Delegada de Prueba Crim. YESENIA PEREIRA y DORALIS MENDOZA PALMA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, perteneciente al penado YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-11-1987, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-19.096.217, hijo de Ramón Antonio Contreras y de Ana Josefa Márquez, residenciado en el sector la Conquista, Calle 2, casa 10-109, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tlf. 0424-7593395, quien gozaba del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Yegli José Contreras Márquez, supra identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano
SEGUNDO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 10-02-2010, que obra a los folios 169 al 172, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de Tres (03) AÑOS, contados a partir desde el día de la Imposición de la decisión, imponiéndosele como condiciones 1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses. 3) No portar Armas de fuego. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 6) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 8) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba y 9) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Que al folio 211, riela informe conductual final de fecha de fecha 25-02-2013, suscrita por la Delegada de Prueba Crim. YESENIA PEREIRA y DORALIS MENDOZA PALMA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, perteneciente al penado, en la que señala que el penado YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, “inició sus presentaciones el 25-02-2010 hasta el 25-02-2013, asistiendo a veinte (20) entrevistas de supervisión y orientación, demostrando una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acató las orientaciones que les fueron dada por la delegada de prueba, manteniendo buen comportamiento y respetuoso ante la figura de la autoridad. Finaliza con un nivel de supervisión mínimo y Progresividad Satisfactoria.”
De lo anterior se desprende que el penado Yegli José Contreras Márquez, cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Yegli José Contreras Márquez, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-11-1987, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-19.096.217, hijo de Ramón Antonio Contreras y de Ana Josefa Márquez, residenciado en el sector la Conquista, Calle 2, casa 10-109, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tlf. 0424-7593395. SEGUNDO: Se exonera al penado Yegli José Contreras Márquez, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda enviar anexo a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________

CONSTE/SRIO.