LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 24 de abril 2013 (fs. 51 al 53), la parte demandada ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 10.713.730, domiciliada en la población de La Azulita Estado Mérida, profesionalmente asistida por la Abogado CARMEN YOLANDA MONSALVE, cedulada con el Nro. 5.511.068 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.937, dentro del lapso procesal para contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el libelo de la demanda, no cumple con el ordinal 5to. del artículo 340 eiusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Dentro de la oportunidad prevista en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante según escrito de fecha 03 de mayo de 2013 (f. 54), con fundamento en el artículo 351 eiusdem, procedió contradecir la cuestión previa fundada en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013 (fs. 55 y 56), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 14 del mismo mes y año (f. 57).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada, en su escrito de cuestiones previas señaló que no se llenó en el libelo el ordinal 5to. del artículo 340 ídem, por lo siguiente: 1) Que, no menciona la accionante, “… qué tipo de procedimiento está utilizando .No se (sic) se fundamentó en artículo de ninguna norma objetiva civil que rija el procedimiento…”; 2) Que, se hizo una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, “… él (sic) accionante pide el reconocimiento de la unión concubinaria .la (sic) cual es una acción mero-declarativa. A su vez pide que se le reconozca como su derecho de propiedad dominio y posesión sobre Cincuenta por ciento (50%) del Patrimonio (sic) fomentado durante su unión concubinaria. Esta es una acción de Partición de la supuesta Comunidad (sic) de gananciales que tiene un procedimiento especial contenido en los artículos: 777 y ss.Del (sic) Código de Procedimiento Civil…”; 3) Que, “… la acción de partición o liquidación de la comunidad y las acciones mero-declarativas tienen procedimientos diferentes,…”; 4) Que, “… no ha debido interponerse la `acción de reconocimiento de unión concubinaria, pues esta no es acción debida para lo que se pretende (sic)…”.
En la oportunidad prevista para el convenimiento o contradicción de las cuestiones previas, la parte accionante, expresamente las contradijo.
II
Planteada en estos términos la cuestión previa subexamine, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En el presente caso, la parte demandada denuncia que el libelo no cumple con los requisitos formales siguientes:
1) El previsto por el ordinal 5to. del artículo 340 ídem, el cual literalmente expresa: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Con relación a este requisito del libelo de la demanda, el Máximo Tribunal del país, señala:

Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00462-120504-2001-0414.htm. Sala Político Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2004, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Francisco Reyes García contra PDVSA Petróleo, S. A.)

Como se observa, este requisito del libelo de la demanda, prevé el deber procesal para el actor de relacionar los hechos conforme con el principio da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos que yo te daré el derecho), lo que permitirá al demandado el ejercicio del derecho a la defensa en desarrollo del principio del contradictorio, al contestar la demanda.
En el presente caso, del análisis detenido del libelo de la demanda, se puede verificar que la parte accionante literalmente expresa:

“… y de no convenir la demandada con lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el tribunal a su cargo con la correspondiente condenatoria en costas procesales fundo esta acción el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del vigente Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la transcripción anterior se evidencia, que la parte actora en el libelo de la demanda relacionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la unión estable de hecho alegada y las fundamentó en las normas jurídicas que a su juicio, determinan el derecho material pretendido.
Así las cosas, a juicio de éste Tribunal, la parte accionante dio estricto cumplimiento en su libelo al requisito previsto por el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) El requisito previsto por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hizo una acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, en virtud que acumuló la pretensión merodeclarativa de existencia de la unión concubinaria y la de partición de bienes.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, literalmente expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, de la lectura detenida del libelo de la demanda, se puede verificar que la parte accionante literalmente expresa:

“… tengo interés jurídico actual en que sea reconocida, tanto la relación concubinaria que me unió con la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, como mi derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el 50% del patrimonio fomentado durante nuestra unión concubinaria, y en vista de que no dispongo de otra acción con la cual obtener la satisfacción a mi pretensión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, ya identificada, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Que conviví con ella en forma permanente e ininterrumpida desde el año 1988, (…); SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria procreamos cinco (5) hijos (…); TERCERO: Que adquirimos durante la unión concubinaria los siguientes bienes de fortuna (…); CUARTO: Que el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes, habidos en la comunidad concubinaria le corresponde a la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, …. Y de no convenir la demandada con lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el tribunal a su cargo …”

Como se observa, de la simple lectura de cada uno de los particulares que constituyen el petitorio de la parte accionante, se pretende el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de una unión concubinaria durante un tiempo determinado; dentro del que se procrearon hijos; dentro del que se adquirieron bienes que pertenecen de por mitad a cada integrante de la pareja concubinaria, y en caso que el demando no convenga en tales pretensiones, así sea declarado por vía de heterocomposición procesal por el Tribunal.
No pretende en ningún momento la parte demandante, la partición de los bienes --que según su dicho-- fueron adquiridos durante la comunidad, sino el reconocimiento por la parte demandada, que durante el lapso que se dice perduró la unión estable de hecho, se adquirieron los bienes descritos y que ellos pertenecen en un cincuenta a por ciento (50%) a cada uno de los concubinos.
En consecuencia, la parte accionante en su libelo no realizó una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, de la propia demanda se evidencia que la única pretensión de la parte actora es el reconocimiento, por vía judicial, de la existencia de la unión estable de hecho con la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, sin que se evidencie ni aún se deduzca cualquier otra pretensión ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…”
Según la doctrina, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva siempre implícito el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, para poner en práctica los medios de coacción establecidos en la Ley, por tanto el sistema de legalidad no es un sistema de acciones en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción, por esta razón, puede decirse que no hay acción sólo cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en los que expresamente niega la acción. (Rengel Romberg, A. 1994, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T III, p. 82)
En este sentido la legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a determinadas situaciones jurídicas y, por tanto, en estos casos el actor carece de acción. Así por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...”.
De otra parte, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, queda claro, que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del análisis detenido del libelo de la demanda, se puede constatar que la pretensión del actor es el reconocimiento de existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, entre él y la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, es decir, el fundamento de lo pretendido radica en la necesidad que tiene el actor, que el órgano jurisdiccional declare la certeza de la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, desde el año 1988 hasta el mes de agosto de 2012, y para la satisfacción de tal pretensión --por tratarse de una situación de hecho-- el demandante no dispone de una norma sustantiva específica y un procedimiento especial.
Dicho esto, a la parte demandante no le queda otra alternativa fundamentar su pretensión merodeclarativa en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como así lo planteó.
En consecuencia, por las razones expuestas, la cuestión previa resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 10.713.730, domiciliada en la población de La Azulita Estado Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ELFIDIO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, cedulado con el Nro. 8.049.401, del mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, antes identificada, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º y 154º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria,