Exp. N° 5458
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
203° y 154°
DEMANDANTE: TRAVIEZO DE CASTILLO ANAIDIAN DEL CARMEN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ.
DEMANDADO(S): CASTILLO ARAQUE JUAN DE DIOS y CARDOZO ABEL SEGUNDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (ABEL SEGUNDO CARDOZO): MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ y KISQUELLA NUÑEZ MANEIRO.
LA PARTE CODEMANDADA JUAN DE DIOS CASTILLO ARAQUE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INHIBICIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente signado con el No. 5458, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, le correspondió a este Juzgado Accidental en virtud de la inhibición realizada por el Juez Titular de este Juzgado, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quien mediante acta de fecha cuatro (04) de abril del 2006, inserta al (folio 146) del expediente, se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 154 y 155), obran copias simples de convocatoria de designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de octubre del 2009, bajo el N° CJ-09-2028, y comunicación de Rectoría Civil del Estado Mérida, bajo el N° J.R.-0688-2009, de quien suscribe.
Al (folio 158), obra auto de abocamiento de la Juez Accidental de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2010, ordenándose de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 202 parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes intervinientes en el proceso, haciéndoles saber que una vez constara de autos las resultas de la última notificación practicada, pasados diez (10) días consecutivos siguientes, comenzaría a transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentre, librándose las respectivas boletas de notificación entregándose al Alguacil para que las hiciera efectivas, hecho lo cual se verificó en fecha tres (3) de febrero del 2011, como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual fijó en la cartelera del Tribunal boletas de notificación de los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTILLO ARAQUE y ANAIDIAN DEL CARMEN TRAVIEZO DE CASTILLO, en su carácter de parte demandada y parte demandante, respectivamente.
A los (folios 174 al 182) obra comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación de los abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVA y/o KISQUELLA NUÑEZ MANEIRO y/o MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano ABEL SEGUNDO CARDOZO ANDRADE, sin haber podido practicarla el Alguacil, remitiéndose nuevamente por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, con oficio bajo el No.0539-2011, devolviendo las actuaciones el Alguacil siendo imposible lograr la notificación personal, ordenándose por auto de fecha 21 de febrero de 2013, vista la imposibilidad material de realizar la notificación de los apoderados judiciales de la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, hecho lo cual se verificó como consta a los (folios 210 y 212). Verificados los lapsos procesales y cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal para resolver la presente incidencia de inhibición, observa:
PARTE MOTIVA
II
DEL ACTA DE INHIBICIÓN (FOLIO 146):
“…(Omissis)…Por cuanto, en el presente juicio el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, asiste judicialmente al codemandado ABEL SEGUNDO CARDOZO ANDRADE, a quien mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2004, que obra agregada al folio 427 del expediente que cursa por ante este Tribunal distinguido con el Nro. 3749. DEMANDANTE (S): DILIA ROSA ECHEVERRÍA MEZA. DEMANDADO(S): CARMEN VICTORIA y JESÚS ALBERTO NAVA JAIMES; MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA; FECHA DE ENTRADA: 21 de mayo de 1996, me le inhibí de continuarle conociendo en dicho juicio y en todos aquellos en los cuales actuare como apoderado, asistente o parte el mencionado Abogado, de conformidad con la causal 18 va. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición esta que fue declarada con lugar según Auto de fecha 27 de enero de 2005, por el Juzgado competente. En consecuencia con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa.…(Omissis)….”

III
En el presente caso se observa, que el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, se inhibe del conocimiento del presente expediente, en virtud de estar incurso en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del juicio.
El legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser determinadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento suscrita por la ò el secretario del Tribunal, y en la que indica la presunción del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en alguno de sus numerales. Además, de establecer el Legislador que la misma se someta a decisión de otro Juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. (Subrayado de quien suscribe).
La inhibición tiene su trámite específico declarada o manifestada la inhibición, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de quien suscribe).
La doctrina y jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, es decir que existe una presunción de certeza iuris tantum o de veracidad en la inhibición del Juez o funcionario inhibido, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre de 2000.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que el Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía, se inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”, por lo que en el presente caso cumple con el primero de los requisitos formales establecidos, así mismo dicha declaración la realizó en acta, suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal, aún y cuando los motivos no se encuentran específicos es decir las circunstancias que dieron origen a la inhibición, ya que el mismo expresa entre otras: “…(omisis)…mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2004, que obra agregada al folio 427, del expediente que cursa por ante este Tribunal, distinguido con el Nro. 3749; DEMANDANTE: DILIA ROSA ECHEVERRÍA MEZA. DEMANDADO(S): CARMEN VICTORIA y JESÚS ALBERTO NAVA JAIMES. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA; FECHA DE ENTRADA: 21 de mayo de 1996, me le inhibí de continuarle conociendo en dicho juicio y en todos aquellos en los cuales actuare como apoderado, asistente o parte el mencionado Abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, de conformidad con la causal 18va. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición ésta que fue declarada con lugar según Auto de fecha 27 de enero de 2005, por el Juzgado competente. En consecuencia, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa….”, sin embargo para quien aquí decide considera que en base a la sentencia antes mencionada de presunción de veracidad de lo manifestado por el funcionario inhibido y, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 18°, y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que se encuentran llenos los extremos de Ley, y existe impedimento del Juez para el conocimiento de la causa, en consecuencia la presente inhibición deberá declararse CON LUGAR, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a lo anteriormente expuesto este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, contra el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.175, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano ABEL SEGUNDO CARDOZO ANDRADE, en el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, basada en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental asume el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. De conformidad con la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGIA. El Vigía, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se ofició bajo el N° 0171-2013 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía. Conste hoy nueve (09) de Mayo del año dos mil trece.
LA SRIA,
REINA JOSEFNA QUINTERO.
ICMM/RJq.-