LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE EXPOSITIVA

Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución, en fecha 20 de marzo de 2012, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana CONCEPCIÓN AMÉRICA PEÑALVER DE NICOLAOU, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 3.752.344, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.183.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.502, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, de nacionalidad británica, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-81.481.315, y civilmente hábil. En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
• Que en fecha 31 de Julio de 1992 la actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, por ante el la primera autoridad Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “B”
• Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que en la unión matrimonial adquirieron un lote de terreno cultivado de café y otros frutos menores y mejoras de una casa de tejas, paredes de bloques y piso de cemento, tal como se evidencia del documento de propiedad que acompañaron con el escrito libelar marcado con la letra “C”.
• Que una vez casados establecieron su residencia conyugal en, Carretera Panamericana vía Jají, Km 18, Sector Agua Caliente, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías, Mérida Estado Mérida.
• Que al principio la relación entre los cónyuges se desarrolló en total armonía.
• Que el demandado de autos sin motivo alguno cambió totalmente de parecer desde un tiempo atrás, dejando de brindarle a la actora su afecto mutuo como pareja; incumpliendo con sus obligaciones conyugales, cambiando su carácter y teniendo apenas comunicación con la misma, lo cual llevó a que la relación se deteriorase.
• Que la actora en innumerables oportunidades trató sin éxito de conversar con el demandado para intentar salvar la relación conyugal, pero la relación se deterioró cada vez más.
• Que el 30 de mayo de 2002, el demandado de autos en forma espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar conyugal.
• Que desde la indicada fecha y hasta la actualidad, la actora quedó viviendo en la dirección indicada como el domicilio conyugal.
• Que demanda al ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, para que el vínculo matrimonial existente entre ellos sea declarado disuelto en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO).
• Presentó como medio probatorio la prueba testimonial de las ciudadanas MARILIN DE JESÚS COROMOTO PÉREZ URRIBARRI, REINA EMILIA CASTELLANOS NUÑEZ Y FERNANDO QUINTERO.
• Indicó la dirección para la práctica de la citación del demandado de autos.

Acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:

• Instrumento poder debidamente notariado, otorgado a las abogadas en ejercicio MARÍA JAIMES MONSALVE y MARÍA MARGOTH BALZA SALAS. (folios 3, 4, 5).
• Copia simple de la cédula de identidad de la actora. (folio 6).
• Acta de Matrimonio suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 54, correspondiente a los ciudadanos PANICOS NICOLAOU y CONCEPCIÓN AMÉRICA PEÑALVER GONZÁLEZ.(folio 7).
• Copia certificada por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de documento de compra venta de inmueble, Registrado en fecha 02 de septiembre de 1992, inserto bajo el N° 7, Tomo 11°, Protocolo 1°, Trimestre 3° del referido año. (folios 8, 9, 10 y 11).
• Copia simple de las cédulas de identidad de la actora y del demandado. (folios 12 y 13).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, y admitió la acción. No se libraron recaudos de notificación a la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, ni de citación a la parte demandada por falta de fotostatos.
Se lee al folio 16 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace constar haber consignado al alguacil de este Juzgado los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a fin de librar los recaudos de citación a la parte demandada y a la representación Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 17 al 19 se evidencia que este Juzgado acordó librar recaudos de citación al demandado de autos y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 20 y 21 constan las resultas de notificación del Ministerio Público, la cual correspondió a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, según la declaración del Alguacil de fecha 20 de abril de 2012.
Obran del folio 23 al 29 resultas de citación de la parte demandada.
Al folio 30 se lee diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012 este Tribunal acordó la publicación por prensa de cartel de citación al demandado de autos, en la misma fecha se libró dicho cartel (folios 31 y 32).
Inserta al folio 33 se lee diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, recibiendo carteles de citación.
Al folio 34 obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que debido a que se le presentó una imposibilidad para publicar los carteles de citación anteriormente librados, solicitó que se le libraran nuevos carteles.
Consta a los folios 35 y 36 auto de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual este Juzgado acordó dejar sin efecto los carteles de citación librados en fecha 23 de julio de 2012 y librar nuevamente cartel de citación.
En fecha 10 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora diligenció dejando constancia de haber recibido cartel de citación (folio 37).
Al folio 38 obra diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados por prensa, los cuales se agregaron a los folios 39 y 40.
Inserta al folio 42 se lee diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le nombrara defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, inserto al folio 43, este Tribunal acordó nombrarle defensor judicial al demandado de autos y librando boleta de notificación al defensor judicial designado.
A los fines 45 y 46 obran resultas de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 19 de noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de aceptación del defensor judicial designado por este Tribunal, según se lee del acta que obra al folio 47. En la misma fecha y por auto que obra al folio 48 se acordó librar recaudos de citación al mencionado defensor.
A los folios 50 y 51 constan resultas de citación al defensor judicial designado para la parte demandada.
Al folio 52 obra constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal de haber fijado cartel de citación al demandado de autos en la dirección indicada por la parte actora.
De l folio 53 al 58 obra decisión dictada por este Tribunal declarando la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación y citación del defensor judicial designado, ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y reponiendo la causa al estado de dejar transcurrir el plazo para que el demandado de autos se diera por citado en la presente causa.
Al folio 59 obra auto de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se declara firme la referida sentencia.
Inserta al folio 60 se lee diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013 (folio 62), este Tribunal acordó designarle defensor judicial al demandado, librando en la misma fecha boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Constan a los folios 64 y 65 resultas de notificación de la defensora judicial designada.
Al folio 66 se lee acta de aceptación al cargo por parte de la defensora judicial designada. En la misma fecha se acordó librar recaudos de citación a la prenombrada defensora.
A los folios 71 y 72 obran resultas de citación a la defensora judicial designada por este Tribunal.
Según acta de fecha 25 de marzo de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana CONCEPCIÓN AMÉRICA PEÑALVER DE NICOLAOU; que no compareció la parte demandada, ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, que estuvo presente la defensora judicial designada.
El día 13 de mayo de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 74, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana CONCEPCIÓN AMÉRICA PEÑALVER DE NICOLAOU; que no compareció la parte demandada, ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, ni personalmente ni a través de su defensora judicial;en el mismo acto, el demandante insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: El presente juicio de DIVORCIO se ventila por un procedimiento especial con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber, “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que la presencia personal del demandante en estos tipos de juicios resulta necesaria y obligatoria para el trámite y decisión de los mismos. De allí pues, que la suerte de tal requisito no deriva de la elucidación que el interprete pueda darle a los dispositivos consagrados en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos se encuentran redactados en forma imperativa, clara y de perfecta comprensión.

SEGUNDO: Obsérvese que en el caso de marras, se llevaron a cabo el primero y segundo actos conciliatorios, con la presencia personal de la actora, ciudadana CONCEPCIÓN AMÉRICA PEÑALVER DE NICOLAOU, tal y como, se constata a los folios 73 y 74, dando así cumplimiento a lo requerido en el último aparte de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con vista al almanaque Judicial llevado por éste tribunal se ha efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, esto es desde el día 13 de mayo del año que discurre, hasta el día de hoy 23 de mayo de 2013, constatándose que han transcurrido seis (6) días de despacho, es decir se evidenció que ha pasado la oportunidad para la contestación de la demanda fijada en el acta contentiva de las incidencias del segundo conciliatorio, sin que en autos conste que la actora CONCEPCIÓN AMÉRICA PEÑALVER DE NICOLAOU, haya cumplido con la carga de comparecer en la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, debiendo en tal virtud afrontar las consecuencias de su inasistencia a dicho acto, tal y como se deduce del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De la norma ut supra trascrita, se colige la obligación a cargo del actor de comparecer al acto de contestación de la demanda, pues de lo contrario, su inasistencia acarrearía la extinción del proceso.

CUARTO: La sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley.

Así las cosas, y dado que el demandante de autos, ciudadana CONCEPCIÓN AMÉRICA PEÑALVER DE NICOLAOU, con su rebeldía infringió el contenido de la norma citada, esto es, no compareció al acto de la contestación de la demanda a insistir en el proceso de divorcio que sigue contra su cónyuge ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del proceso de divorcio, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana CONCEPCIÓN AMÉRICA PEÑALVER DE NICOLAOU, en contra de su cónyuge, ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y once de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



SQQ/pmv.-