LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


PARTE NARRATIVA


VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 11 de junio de 2012, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.622.964, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.101.490, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al folio 05 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 03 de marzo de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, “hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida” [sic], tal y como, se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 03, la cual acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A”.

2º) Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, en la calle El Carmen, N° 10-15 del estado Mérida.

3º) Que luego del matrimonio surgieron diferencias entre ellos que imposibilitaron sus vidas en común, obligándolos a separarse, lo cual se materializó en el mes de Diciembre del año 2007.
4°) Que su cónyuge en el mes de Diciembre de 2007, tomó sus pertenencias personales y se ausentó del domicilio conyugal, sin ningún tipo de explicación, ni motivo alguno.

5°) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

6°) Citó el artículo 185 del Código Civil.

7°) Que por las razones antes expuestas y que por cuanto han estado separados de hecho por más de cinco [05] años, y que tal separación constituye una prolongada ruptura de sus vidas en común, situación ésta que se subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma, es por lo que, solicita el divorcio con fundamento en lo estipulado en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, por abandono voluntario a su cónyuge ciudadano ALBEIRO GUILLÉN DURÁN.
8°) Indicó el domicilio del demandado y su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

9°) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia simple de la cédula de identidad de la accionante, ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA [folio 02].
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 03, correspondiente a los ciudadanos VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA y ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, expedida por la Oficina o Unidad de registro Civil de la Parroquia Jají, de fecha 05 de enero de 2009 [folios 03 y 04].

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó tanto la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, como el emplazamiento del demandado de autos, a tal efecto, se exhortó a la parte actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del libelo, lo cual debería acreditar mediante diligencia [ver folio 06 y vuelto].
Al folio 07, obra estampada diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, mediante la cual otorgó pode apud-acta al mencionado profesional del derecho.
En fecha 19 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, diligenció a los fines de acreditar haber sufragado al Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, tanto para la elaboración de la compulsa de citación, como para la notificación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal ordenó librar, tanto el recibo de citación al demandado de autos, como la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas del escrito libelar; y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para que los hiciera efectivos [ver folio 09].
Al folio 26, consta auto mediante el cual se expidieron por Secretaría copias certificadas del escrito libelar, para los recaudos de citación y notificación del Ministerio Público.
Obran a los folios 12 y 13 del presente expediente, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 27 de junio de 2012.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2012 [ver folio 14], el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, dejó constancia haber sufragado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013 [folio 15], este Tribunal exhortó al Alguacil de esta dependencia judicial a que informara sobre las diligencias por él realizadas o en su defecto consignara las resultas de citación del demandado.

Consta a los folios 16 y 17 del presente expediente, las resultas de citación personal del demandado, ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, debidamente cumplida, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de julio de 2012.
El día 03 de octubre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 18 y vuelto, en la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO; no compareció el demandado, ciudadano ALBEIRO GUILLÉN DURÁN; estuvo presente la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de Familia, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio.
El día 19 de noviembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 19 y vuelto, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO; no compareció el demandado, ciudadano ALBEIRO GUILLÉN DURÁN; tampoco hizo acto de presencia representación alguna del Ministerio Público. En el mismo acto, la accionante insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 20, se lee diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por la parte actora, ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitó se abriera a pruebas el juicio.
Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2012, y siendo el día para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda [ver folio 21].
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 [folio 22], este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 29 de noviembre de 2012, según diligencia suscrita por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO [folio 23].
Al folio 24, se lee auto de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual obra inserto al folio 25 y vuelto del presente expediente; y dejó constancia que la parte demandada no promovió ningún género de prueba.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial fijó oportunidad para que las testigos rindieran sus respectivas declaraciones [folio 26 y su vuelto].
Al folio 27, se lee acta de fecha 16 de enero 2013, con ocasión de la declaración del testigo FERNANDO AUGUSTO PINO ROJAS [09:30 a.m], estuvo presente el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; no compareció el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo al prenombrado testigo.
Al folio 28, se lee acta de fecha 16 de enero 2013, con ocasión de la declaración de la testigo KEILA ANDREINA DÁVILA RAMÍREZ [10:30 a.m], estuvo presente el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; no compareció el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo a la prenombrada testigo.
Al folio 29, se lee acta de fecha 16 de enero 2013, con ocasión de la declaración de la testigo MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ (11:30 a.m], estuvo presente el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; no compareció el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo a la prenombrada testigo.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 [folio 30], este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 10 de enero de 2013, exclusive, fecha de la providencia de las pruebas, hasta el día 14 de marzo de 2013, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes [folio 30 y su vuelto].
Obra al folio 31 del presente expediente, escrito de informes de fecha 11 de abril de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 32, se lee nota de fecha 11 de abril de 2013, por este Tribunal, mediante la cual expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora compareció a presentar su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal fijó la causa para observaciones.
Por nota de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora [folio 33].
Finalmente, por auto de fecha 29 de abril de 2013 [folio 34], este Tribunal dispuso la presente causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA, contra su cónyuge, ciudadano ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 03 de marzo de 2006, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 03, que en copia certificada [folios 103 y 04] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende el accionante se declare por estar incurso al demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:
a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y,

b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 03, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA y ALBEIRO GUILLÉN DURÁ, están unidos en matrimonio. Y así se decide.

b) El valor y mérito jurídico de las testifícales: La parte actora promovió dentro del lapso legal la declaración de los testigos, ciudadanos: FERNANDO AUGUSTO PINO ROJAS, KEILA ANDREINA DÁVILA RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.061.095, V-18.966.114 y V-9.470.388, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; este Tribunal pasa a analizar cada una de sus deposiciones, en la siguiente forma:
• El testigo, FERNANDO AUGUSTO PINO ROJAS declaró ---por ante este Tribunal--- el día 16 de enero de 2013 [folio 27 y vuelto], de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: A la pregunta sobre cuándo contrajeron matrimonio civil los ciudadanos VERLY MONTOYA y ALBEIRO GUILLÉN, respondió: “Ellos contrajeron matrimonio el día 03 de marzo del año 2.006” [sic].
Segundo: A la pregunta si tenía conocimiento en qué lugar se casaron; respondió: “Ellos se casaron en la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida”[sic].
Tercero: A la pregunta en cuanto en dónde fijaron su domicilio conyugal; respondió: “Inicialmente ellos fijaron como sitio de residencia la Calle El Carmen de Ejido Municipio Campo Elías” [sic].
Cuarto: A la pregunta sobre sí de dicha unión conyugal se procrearon hijos; respondió: “No procrearon hijos durante esa unión conyugal” [sic].
Quinto: A la pregunta si tenía conocimiento a cuánto tiempo de casados se separaron los cónyuges VERLY MONTOYA y ALBEIRO GUILLÉN; respondió: “Ellos se separaron después de un año aproximadamente” [sic].
Sexto: A la pregunta en qué fecha el demandado abandonó a su esposa; respondió: “Por el mes de diciembre del año 2.007” [sic].
Séptimo: A la pregunta sobre si conoce o sabe por qué el demandado se fue del hogar; respondió: “Tengo conocimiento de que tenían fuertes peleas, discusiones, lo que hacía difícil la vida en pareja de esos cónyuges, el cual le profería ofensas a la cónyuge VERLY MONTOYA” [sic].
Octavo: A la pregunta en cuanto a si ha habido o sabe que ellos se hayan reconciliado; respondió: “Tengo entendido que nunca han tenido un acercamiento o una reconciliación entre ellos como pareja” [sic].
Novena: A la pregunta sobre qué bienes adquirieron durante el matrimonio; respondió: “Creo que ellos no obtuvieron bines matrimoniales, él no tiene una situación laboral que le permita obtener algún bien” [sic].

• La testigo KEILA ANDREINA DÁVILA RAMÍREZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 16 de enero de 2013 [folio 28 y vuelto], de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: A la pregunta sobre cuándo contrajeron matrimonio civil los ciudadanos VERLY MONTOYA y ALBEIRO GUILLÉN, respondió: “El 03 de marzo del año 2.006.” [sic].
Segundo: A la pregunta si tenía conocimiento en qué lugar se casaron; respondió: “En la Prefectura de Jají.” [sic].
Tercero: A la pregunta en cuanto en dónde fijaron su domicilio conyugal; respondió: “En Ejido Municipio Campo Elías, Barrio El Carmen, del Estado Mérida” [sic].
Cuarto: A la pregunta sobre sí de dicha unión conyugal se procrearon hijos; respondió: “No, no tuvieron” [sic].
Quinto: A la pregunta a cuánto tiempo de casados se separaron los cónyuges VERLY MONTOYA y ALBEIRO GUILLÉN; respondió: “Como al año o año y medio” [sic].
Sexto: A la pregunta en qué fecha el demandado abandonó a su esposa; respondió: “A finales del año 2.007” [sic].
Séptimo: A la pregunta sobre si conoce o sabe por qué el demandado se fue del hogar; respondió: “Por que ellos todo el tiempo se mantenían con peleas, no se la llevaron bien como pareja y tuvieron que separarse” [sic].
Octavo: A la pregunta en cuanto a si ha habido o sabe que ellos se hayan reconciliado; respondió: “No, no se han reconciliado porque ella no supo más nada de él” [sic].
Novena: A la pregunta sobre qué bienes adquirieron durante el matrimonio; respondió: “Nada, solo los utensilios del hogar” [sic].

• La testigo MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 16 de enero de 2013 [folio 29 y vuelto], de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: A la pregunta sobre cuándo contrajeron matrimonio civil los ciudadanos VERLY MONTOYA y ALBEIRO GUILLÉN, respondió: “En marzo de 2.006.” [sic].
Segundo: A la pregunta si tenía conocimiento en qué lugar se casaron; respondió: “Se casaron en la Prefectura de Jají.” [sic].
Tercero: A la pregunta en cuanto en dónde fijaron su domicilio conyugal; respondió: “En Ejido Barrio El Carmen, casa Nº 10-15” [sic].
Cuarto: A la pregunta sobre sí de dicha unión conyugal se procrearon hijos; respondió: “No, no se procrearon” [sic].
Quinto: A la pregunta a cuánto tiempo de casados se separaron los cónyuges VERLY MONTOYA y ALBEIRO GUILLÉN; respondió: “Se separaron al año, año y medio él se fue con todas sus pertenencias” [sic].
Sexto: A la pregunta en que fecha el demandado abandonó a su esposa; respondió: “A finales de 2.007” [sic].
Séptimo: A la pregunta sobre si conoce o sabe por qué el demandado se fue del hogar; respondió: “Bueno siempre discutían, incompatibilidad de caracteres, no se llevaban bien” [sic].
Octavo: A la pregunta en cuanto a si ha habido o sabe que ellos se hayan reconciliado; respondió: “No, no ella no supo más de él, de hecho ella se fue para la casa de los padres” [sic].
Novena: A la pregunta sobre qué bienes adquirieron durante el matrimonio; respondió: “No, no obtuvieron bienes, solo lo necesario los utensilios del hogar” [sic].

Considera este Tribunal que las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO PINO ROJAS, KEILA ANDREINA DÁVILA RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos, que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabiliten para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellas presenciados y declarados; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las pruebas analizadas, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:


 Que los ciudadanos VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA y ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, están unidos en matrimonio civil.
 Que el matrimonio se celebró por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías, el día 03 de marzo de 2006.
 Que el último domicilio conyugal de los esposos GUILLÉN MONTOYA, fue en la calle El Carmen, N° 10-15, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida.
 Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
 Que el demandado ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, abandonó el hogar en el mes de diciembre de 2007, es decir, a un año y medio después, de haberse celebrado el matrimonio.
 Que la separación se debió a constantes peleas y discusiones que hicieron difícil la vida en común de la pareja.
 Que desde que se separaron no ha existido entre las partes reconciliación alguna.

Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el mes de diciembre de 2007, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.

Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA, en contra de su esposo ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana VERLY YORJANY MONTOYA DÁVILA, en contra del ciudadano ALBEIRO GUILLÉN DURÁN, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías en fecha 03 de marzo de 2006 según acta Nº 03. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/yp.-
EXP. 10.454.