REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2.997.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.523.503, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.811, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina Nº 56, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) NOVIEMBRE del año dos mil once (2.011).-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha catorce 14) de Noviembre del año dos mil once (2.011), dándosele entrada en fecha diecisiete (17) Noviembre del año dos mil once (2.011), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.474.843, domiciliado en El Salado, parte baja, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. de la mañana y 03:30 p.m. de la tarde, a objeto de que pagara o acreditare haber pagado la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.266,49), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), o formulare oposición, (folios 06 y 08).

En fecha, veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2.011), la parte demandante a través de diligencia consigno los emolumentos necesarios para la realización de la intimación de la parte demandada, folio (09).

En fecha, veintisiete (27) de Febrero del año dos mil doce (2.012), la parte demandante a través de diligencia solicito a este Tribunal fuesen consignadas las resultas de las diligencias practicadas relacionadas con la citación del intimado JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, ya que n fecha 20-12-2012, fueron consignados los emolumentos para la realización de dicha diligencia procesal, folio (10).

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante diligencia cursante al folio once (11), el Alguacil de este Tribunal dio cuenta y expuso:

“…si bien es cierto que la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la practica de la boleta de intimación del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.474.843, también es cierto que en dicha boleta no consta una dirección clara y especifica del ciudadano antes mencionado, solo señala como domicilio El salado, parte baja, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y por cuanto la parte interesada no ha aportado otra dirección donde pueda ser localizado, razón por la que devuelvo boleta de intimación con recaudos sin firmar. Es todo…”. (folios 12 al 20).

En fecha, primero (1ro.) de Marzo del año dos mil doce (2.012), la parte demandante a través de escrito, el cual riela al folio veintiuno (21), solicitó lo siguiente:

“…Por cuanto el librado aceptante de la cambiaria en razón de la cual he solicitado su intimación judicial, al momento de aceptar la misma manifestó que su dirección era “EL SALADO EJIDO, PARTE BAJA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, ESTADO MÉRIDA”; siendo que las diligencias realizadas para la citación del mismo han sido infructuosas ante la imposibilidad de ubicar la dirección y residencia de JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, trae como consecuencia que no pueda ser fijado cartel al cual se contrae el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. RESPETUOSAMENTE RUEGO sea librado cartel para su citación por un diario de prensa de mayor circulación, todo de conformidad con el articulo 650 ejusdem…”.

En fecha, seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2.012), este Tribunal dicto auto, el cual riela a los folios (22 y 23 y sus vueltos) en donde dispuso lo siguiente:

“…este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, por cuanto considera de indubitable cumplimiento la parte procedimental establecida en el articulo 650 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal exacto del demandado, niega lo solicitado por la parte demandante, y exhorta a la parte actora a consignar al expediente el domicilio procesal exacto de la parte demandada, para agotar la citación del demandado…”.

En fecha, dieciséis (16) de Abril del año dos mil doce (2.012), el ciudadano abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.250.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.590, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Co-endosatario en Procuración, a través de diligencia solicito que la parte demandada fuese citada en El salado, parte baja, Ejido, estado Mérida, casa Nº 18, folio (24).

En fecha, veinte (20) de Abril del año dos mil doce (2.012), este Tribunal dicto auto, en donde le exhorta a la parte demandante consignar los emolumentos necesarios, a los fines de librar los recaudos de intimación a la parte demandada con la nueva dirección aportada a alas presentes actuaciones, folio (25).

En fecha, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2.012), la parte demandante a través de diligencia consigno los emolumentos necesarios para la realización de la intimación de la parte demandada, folio (26).

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil doce (2.012), este Tribunal dicto auto, en donde acordó librar nuevamente RECAUDOS DE INTIMACIÓN, con la dirección al demandado ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.474.843, domiciliado en El Salado, parte baja, casa Nº 18, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. de la mañana y 03:30 p.m. de la tarde, para que pague o acredite haber pagado la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.266,49), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), o formule (n) oposición, tal como se estableció en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.011, folios (27 y 28).

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil doce (2.012), en el presente expediente, mediante diligencia cursante al folio veintinueve (29), el Alguacil de este Tribunal dio cuenta y expuso:

“…que el día martes (12) de junio de dos mil doce (2.012), a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), me traslade hasta el sector, El salado parte Baja, casa Nº 18; Ejido Estado Mérida, con el fin de intimar al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.474.843, el cual no se encontraba en el inmueble señalado y según información de la ciudadana Elsy Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 8.005.450, quién manifestó que el ciudadano antes mencionado no vivía en dicha dirección, por cuanto ella ha vivido durante todo su vida en esta dirección, razón por la que devuelvo Boleta de Intimación, junto con sus recaudos sin firmar. Es todo…”. (folios 30 al 38).

Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en el presente expediente desde la fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2.012), referido a la diligencia suscrita por la parte demandante en donde consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación del intimado, y no constando en autos la realización de otro acto, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que lo referente a la presente causa ha transcurrido un (01) año, y cuatro (04) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio principal. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 17 de Mayo de 2.013, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. LA…
…SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ALIX LOURDES ROA MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-

ROA MOLINA SRIA. ACC.-


MMUR/Alrm/Jm.-
EXP. Nº 2.997.-