Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Sentencia Nº S-007-2013
SOLICITUD Nº C-2013-016
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, fue recibida por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en esa misma fecha le dio entrada y la admitió.
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: MANUEL OSWALDO MARQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.074.348, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2.013), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TITULO SUPLETORIO por el ciudadano: MANUEL OSWALDO MARQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.074.348, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil, la cual tiene por objeto según se desprende del escrito presentado “,,,(Omissis),,, obtener de este tribunal que usted dignamente dirige, un justificativo judicial de que soy único y verdadero propietario de las mejoras y bienhechurias que desde hace mas de Veinticinco Años (25) he construido con dinero de mi propio peculio, y a mis propias y únicas expensas. Un inmueble consistente en una casa propia para habitación con las siguientes características: constante de una habitación propia para dormitorio, una sala de recibo, un porche, una cocina-comedor, baño con todos sus accesorios, un lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua y un patio al frente, puertas y ventanas de hierro y vidrio, pisos de cemento pulido en toda la casa y rustico el patio, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro y goza de todos los servicios como lo son: agua potable, energía eléctrica, televisión por cable y aguas servidas.- Ubicadas estas mejoras en el Sector el Verde de la Playa, Parroquia Gerónimo del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual posee un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 Mts2)” (Negritas y Cursivas del Juzgado), cuyos linderos y medidas se especifican en la solicitud, del mismo modo solicita “,,,(Omissis),,, a fin de obtener un titulo suficiente de propiedad a mi favor sobre las mejoras y bienhechurias antes identificadas, ruego a usted, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentare quienes son vecinos de este Municipio, para que bajo juramento y previas demás formalidades de Ley declaren ,,,(Omissis),,, Por ultimo, ruego muy respetuosamente a Usted ciudadano Juez, que una vez evacuadas las siguientes pruebas, se me devuelvan las originales y sus resultas, para fines legales que me interesan de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta justificación se declare titulo suficiente y bastante para asegurar la posesión que tengo y que he venido ejerciendo por más de veinticinco (25) años, en la forma referida sobre le inmueble ya identificado.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El solicitante Fundamentó la acción en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO SUPLETORIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) que corre al Folio Nº Uno (1) y su Vuelto; SEGUNDO: Copias simples legibles de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MANUEL OSWALDO MARQUEZ ESCALANTE, OLINTO CALDERON MANTILLA, NIEVES TERESA CASTILLO y OSMAR OLINTO CALDERON BARILLAS, provistos de las cedulas de identidad Nros V-8.074.348, 16.906.106, 2.289.853 y 13.525.961 respectivamente, solicitante y testigos en la presente actuación, domiciliados en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábiles, y que corren a los Folios Nros Dos (2), Tres (3) y Cuatro (4) con sus respectivos Vueltos; TERCERO: Plano topográfico con las respectivas indicaciones; CUARTO: Acta de Mensura de fecha 25 del mes de Octubre de 2.011; QUINTO: Auto mediante el cual se admite la solicitud que corre al Folio Nº Ocho (08) y su Vuelto; SEXTO: Testifícales de los ciudadanos: NIEVES TERESA CASTILLO, OSMAR OLINTO CALDERON BARILLAS y OLINTO CALDERON MANTILLA, provistos de las cedulas de identidad Nros V-2.289.853, 13.525.961 y 16.906.106, respectivamente, que corre a los Folios Nros Nueve (9), Diez (10) y Once (11) con sus respectivos Vueltos.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que hoy nos ocupa, el solicitante el ciudadano: MANUEL OSWALDO MARQUEZ ESCALANTE, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, plenamente identificados, pretende obtener mediante justificativo de testigos, titulo supletorio que le acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegura la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013), siendo la oportunidad correspondiente, rindieron sus declaraciones de conformidad con la Ley, los ciudadanos: NIEVES TERESA CASTILLO, OSMAR OLINTO CALDERON BARILLAS y OLINTO CALDERON MANTILLA, provistos de las cedulas de identidad Nros V-2.289.853, V-13.525.961 y V-16.906.106, respectivamente, dando fe sobre lo requerido. Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Juzgado), es decir; la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio a sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.
Visto lo anterior cabe señalar, que el hoy solicitante el ciudadano: MANUEL OSWALDO MARQUEZ ESCALANTE, ya identificado, en su escrito pide le sea otorgada por intermedio del titulo supletorio la propiedad sobre el inmueble descrito, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja sentado, de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de propiedad sobre las bienhechurias, del mismo modo no es menos cierto que el precitado Articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de las mejoras y bienhechurias a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria.

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que le corresponden al ciudadano: MANUEL OSWALDO MARQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.074.348, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, en un inmueble consistente en una casa propia para habitación con las siguientes características: constante de una habitación propia para dormitorio, una sala de recibo, un porche, una cocina-comedor, baño con todos sus accesorios, un lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua y un patio al frente, puertas y ventanas de hierro y vidrio, pisos de cemento pulido en toda la casa y rustico el patio, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro y goza de todos los servicios como lo son: agua potable, energía eléctrica, televisión por cable y aguas servidas; Ubicadas estas mejoras en el Sector El Verde de La Playa, Parroquia Gerónimo del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual posee un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 Mts2), construidas por él con dinero de su propio peculio a sus propias y únicas expensas. ASI SE ACUERDA.
PRIMERO: Quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros. ASI SE ACUERDA.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. ASI SE ACUERDA.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ES JUSTICIA.
El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2013-016 y se dejó copia para el archivo.
El Secretario,

Abg. Guillermo Mora.-