REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º

EXP. No. 2013-05
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.345, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la COMPAÑÍA AGRO FRESA C.A., según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha 21 de Agosto de 2012; debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.208 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.340.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIX GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.153, domiciliado en la calle Ti jaca (sic), casa No. 33, Wulfrido Omaña, Sector Sabaneta, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14 de Mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, expediente signado con el No. C-2013-006, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio, declarada por ese Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2013. En fecha 17 de Mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer del mismo, y en consecuencia le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman:
En fecha 30 de Abril de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe por distribución, escrito contentivo de demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.345, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la COMPAÑÍA AGRO FRESA C.A., en su carácter de beneficiario del cheque objeto del presente litigio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.208 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.340, en contra del ciudadano JOSÉ FELIX GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.153, domiciliado en la calle Ti jaca, casa No. 33, Wulfrido Omaña, Sector Sabaneta, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, para que este conviniera en pagarle o a ello fuese condenado por el Tribunal, el referido cheque fue agregado mediante inspección judicial identificada con el No. 2013-928, practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instrumento cambiario que a su decir no pudo hacer efectivo por cuanto al realizar la verificación de la cuenta no tenía fondos para cubrir el monto de la cantidad adeudada y la misma se encontraba sobre girada. Asimismo, para garantizar las resultas del juicio solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decretara “medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del demandado (,..)” (negrita y subrayado del texto). En fecha 03 de Mayo de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión que corre inserta a los folios 16, 17, 18 y sus vueltos, se declara incompetente en razón del territorio y en consecuencia, no admitió la presente demanda y declinó su competencia, de conformidad con los artículos 41, 44, 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del vencimiento del plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia, el Tribunal según auto de fecha 13 de Mayo de 2013, declara firme la sentencia y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal competente por el territorio.

- II -
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (…)”
En consecuencia, este Tribunal por remisión normativa procede a la revisión del contenido del artículo 640 ejusdem, “Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”. De las normas citadas se infiere, que para poder exigir el cobro de una suma de dinero mediante el procedimiento intimatorio, debe tratarse de una suma líquida y exigible, siendo así, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala las pruebas escritas que deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, “(…) los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la parte actora pretende el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con ocasión de un (1) instrumento cambiario (cheque) signado con el No. 00000198, de fecha 17/09/2012, beneficiario AGRO FRESA, C.A., por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), emitido contra la Cuenta Corriente No. 0108-0337-39-0100035432 del Banco Provincial, el cual fue presentado a esa entidad bancaria para su pago en fecha 15/03/2013, tal como se evidencia al reverso del cheque. Corre agregado a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, acta de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, el cual en fecha 25 de Abril de 2013, se trasladó a la sede del Banco Provincial, Agencia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y dejó constancia de los particulares descritos en la solicitud, relacionados con la negativa del banco de hacer efectivo el pago del cheque No. 00000198, correspondiente a la Cuenta Corriente No. 0108-0337-39-0100035432.
De esta manera, el Tribunal observa que la base de la obligación exigida en la presente causa está representada por el cheque como instrumento cambiario, y que dicho cheque según lo expresa la parte actora en su libelo: “(…) se agrega a la presente junto con protesto realizado por este honorable Tribunal.-”, lo que indica, a decir del actor que el cheque fue protestado mediante inspección judicial. Ahora bien, el Código de Comercio establece en el artículo 491 que todas las disposiciones relativas a la letra de cambio son aplicables a los cheques, y la norma contenida en el artículo 452 ejusdem, textualmente reza: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” (negrita y cursiva del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0345 de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio,
precisó: “(…) la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
De la revisión del cheque acompañado al libelo de la demanda y concatenando todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el cheque objeto del litigio, como instrumento fundamental carece del protesto respectivo, ya que el mismo no fue protestado, sino que se practicó una inspección judicial en la sede del Banco Provincial, Agencia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lo que contradice la exigencia prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, que señala: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”, ya que siendo el protesto una prueba escrita, adquiere su autenticidad al ser autorizada por un funcionario competente, es decir el Notario Público. En este sentido, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra denominada “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores” Tomo III, ha señalado lo siguiente: “(…) El funcionario que en Venezuela puede dar autenticidad a un protesto es el Notario; en donde no exista Notario, los jueces con facultades para otorgar autenticidad a los actos. (…)”. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la parte actora tomo un camino no idóneo para realizar el protesto, ya que considera protestado el cheque con la inspección judicial realizada por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este no es el competente de conformidad con la norma ut supra citada, siendo que en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, existe una oficina de Registro Público con funciones Notariales, oficina por ante la cual debió realizarse el referido protesto.
Demostrado como ha sido que el cheque objeto de la demanda carece de protesto, esta Juzgadora considera que la demanda interpuesta por el procedimiento de
intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, es inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar con el libelo de demanda el respectivo protesto del cheque objeto de la obligación, y que constituye prueba suficiente para demostrar la falta de pago. Así se decide.
-III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, intentada a través del procedimiento intimatorio. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
La Secretaria Temporal,
Daisy Madaly Zerpa Molina.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Temporal,
Daisy Madaly Zerpa Molina.
EXP. No. 2013-05