REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013
203º y 154º






ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000266

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: DOUGLAS MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.475.810, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON CARRERO, LUIS CHOURIO y LUCELY BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.303, 73.699 y 143.198, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el N° 2, tomo 21-A, y modificado se documento Constitutivo y Estatutario en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de septiembre de 1997, quedando inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 5, tomo 95-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA CRISTINA GOMEZ SOTO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.736 y 110.038, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de junio de 1995, indicando que desde el 1 de enero de 1998 prestó sus servicios como auxiliar de operaciones, realizando distintas labores en el área de bóveda como abrirla y ordenar los empaques para ser embarcados en los camiones blindados, y desde el año 2002 también realizo funciones de instructor de tiro, trabajo que realizaba los fines de semanas intercalados.

Indica que su horario de trabajo correspondía mas de las horas señaladas en la ley, debido al cúmulo de labores a realizar por tan pocos empleados, señala que sus turnos se iniciaban a las 5:30 a.m. y terminaban al cierre efectivo de las operaciones luego de recibir las rutas de valores, distribuir el movimiento d acuerdo a su lugar de destino, en hora promedió de cierre a las 9:00 p.m. y el cierre de operaciones de manera efectiva entre 10:00 y 11:00 p.m. esto en condición normal, por todo esto señala que se ve en la obligación de renunciar en el mes de enero de 2012, con un tiempo de relación laboral de 16 años y 6 meses, indicando que desde el mes de enero de 2002 la empresa se beneficio de sus servicios como instructor de tiro ya que me daban curso para luego yo entrenar a los demás empleados a nivel nacional, esa actividad era a parte de las funciones que tenía como auxiliar de operaciones, realizándolo los fines de semana, siendo los fines de semana intercalados es decir, dos fines de semana por mes siendo que por dicha actividad la empresa nunca le canceló remuneración alguna.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demandan la diferencia de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

• Diferencia de Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 17.925,41
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 61.025,62
• Días Adicionales Art. 108 LOT: La cantidad de Bs. 7.235,85
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 25.824,87
• Diferencia de utilidades: La cantidad de Bs.58.567,52
• Bonificación por cargo de Instructor de Tiro: La cantidad de Bs. 65.580,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 236.159,27


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Admite que la parte actora presto sus servicios para la demandada desde el veintiséis de junio de 1995, que se desempeñaba en el cargo de auxiliar de operaciones de valores para el momento de la terminación de la relación laboral, así como el hecho que la relación laboral termino en fecha 11 de enero e 2012 cono motivo de la renuncia de la parte demandante, así como el hecho que se le cancelaron todos los conceptos por sus prestaciones sociales.

La parte accionada por otra parte niega los siguientes hechos: Niegan, rechazan y contradicen el alegato de la parte actora cuando señala que desde el año 2002, prestaba sus servicios como Instructor de Tiro para Blinzoca., siendo esto totalmente falso ya que nunca se desempeño en dicho cargo para la demandada, lo cierto es que todos los trabajadores de Blinzoca que participan en operaciones deben recibir una formación para el manejo de armas como requisito fundamental para el adecuado ejercicio de sus funciones., siendo que para la ejecución de las operaciones los trabajadores operativos deben ser adiestrados con los en el manejo de armas de fuego y según su adiestramiento colaboran activamente con los instructores de tiro del departamento de armamento dy tiro de Blinzoca, lo cual en ningún sentido comporta el ejercicio de cargos distintos a los asignados, sino al cumplimiento de los deberes como trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante se haya desempeñado desde el año 2002 como instructor de tiro y que lo realizara los fines de semana intercalados, por otro lado niegan, rechazan y contradicen el horario señalado por el demandante en su escrito de demanda, así mismo niegan, rechazan y contradicen el hecho señalado por el actor que debido a su esfuerzo físico que realizó durante todos los años desmejoro su condición física teniendo que ser operado de una hernia discal en el año 2006 y finalmente se vio obligado a renunciar, al respecto señal la parte demandada que la patología del actor en nada se relaciona con la prestación del servicio, ya que lo cierto es que con posterioridad a la operación continuo prestando sus servicios para la empresa de forma activa., niegan por ser falso el hecho señalado de que le impartía a nivel nacional cursos a los otros empleaos de la compañía. Por otras parte niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la parte demandada no negó la existencia de una relación laboral., pero si negó el alegato de la parte accionante en cuanto que el mismo se desempeñaba también como instructor de tiro, los conceptos reclamados por la parte demandante, el hecho de haberse desempeñado como Instructor de Tiro.
Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional¿ supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo el alegato de negación correspondiéndole a este demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:
• Si proceden los conceptos reclamados como diferencia por el servicio prestado como Instructor de Tiro

Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, en probar la no procedencia de los conceptos reclamados, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:


1.- Documental consistente en original de Constancia de Trabajo, de fecha 24 de enero de 2012, agregada al folio 66.

En relación a dicha documental la parte demandante señala que es para demostrar la relación laboral así como su último cargo que ocupo, no realizando ninguna objeción la parte demandada, en tal razón se le otorga valor jurídico como demostrativa del cargo desempañado. Y así se decide.

2.- Documental consistente en original de Planilla de Notificación, de fecha 1 de enero de 1998, agregada al folio 67.

En cuanto a dicha documental, la parte demandada señala que el objeto es demostrar la fundón que cumplía dentro de la empresa, no realizando ninguna objeción la parte demandad, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del cargo desempeñado: Y así se decide.

3.- Documentales consistentes en originales de Certificados, de diferentes fechas, agregados a los folios del 68 al 70.

En cuanto a los certificados, la parte demandada señala que si recibió instrucción de practica de tiro no desempeñándose que fuera el cargo que desempeñaba el actor, en tal sentido este sentenciador le otorga valor jurídico solo como demostrativo de los curso que como Instructor de Tiro realizo. Y así se decide.


4.- Documentales consistentes en originales de Recibos por diferentes conceptos, de diferentes fechas, agregados a los folios del 71 al 79.

En relación a dichos recibos de pago, se les otorga valor jurídico como demostrativos de los pagos realizados al demandante. Y así se decide.

5.- Documental consistente en Planilla de Movimiento de Finiquito, de fecha 18 de enero de 2012, agregada al folio 80.

En cuanto a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago de finiquito realizada al demandante en el momento de la culminación de su relación laboral



PARTE DEMANDADA:


1.- Documentales consistentes en legajo de Planilla de Movimiento de Finiquito y Soporte de Cheque, de fecha 19 de enero de 2012, marcado con la letra “B”, agregado al folio 117 y 118.

En cuanto a dicha documental la parte demandante realizo observaciones, en tal sentido dicha observación no constituye ninguno de los medios de impugnación y ataque legalmente establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativas del pago realizado por la empresa demandada, además que la misma esta firmada por el actor no desconociéndose su firmar así se decide.

2.- Documental consistente en Carta de Renuncia, marcado con la letra “C", agregado al folio 119.

La parte demandante desconoció la misma, señalando la parte demandada insiste en su valor, no haciendo la representación de la parte actora ninguna incidencia de las contempladas en la ley, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Documental consistente en Acta de Finiquito de bonificación especial transaccional, de fecha 30 de enero de 2012, marcado con la letra “D", agregado al folio 120 y 121.

En relación a dicha prueba la parte la desconoció, haciéndola vales la parte demandada, en tal ración se le otorga valor jurídico por ser pertinente al presente caso. Y as+i se decide.

4.- Documental consistente en Convención Colectiva de Trabajo, Servicios Panamericanos de protección 2011-2014, marcado con la letra “F", agregado al folio del 122 al 154.

A los folios 122 al 154, copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Servicio Pan Americano de Protección. Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.


5.- Documentales consistentes en legajo de Nóminas de Pago correspondientes a los años 2000, 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 marcados con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R", agregado al folio del 155 al 294.

En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativas del pago a través de dichas nóminas las cuales adminiculadas con la pruebas de
6.- Documental consistente en Carta de Autorización para adhesión al Fideicomiso, marcado con la letra “S", agregado al folio 295.

Se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido dentro del proceso. Y así se decide.

7.- Documental consistente Acta de finiquito de Contrato de Fideicomiso, marcado con la letra “S2", agregado al folio del 296 al 298.

En cuanto dicha documental la parte demandante la desconoció, no ejerciendo ninguna incidencia establecida e la ley, haciéndola valer la parte demandad, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor jurídico ya que se evidencia que se encuentra debidamente suscrita por el demandante, siendo la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

8.- Documentales consistentes en legajo de Constancias de Anticipo de Prestaciones Sociales correspondientes a diferentes años, marcado con la letra “T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB", agregado al folio del 299 al 403.

Las mismas consisten en legajo de anticipos de prestaciones sociales, las cuales la parte demandante las desconoció, haciéndolas valer la parte demandada otorgándoseles este Tribunal valor jurídico ya que las mismas son pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.

9.- Documental consistente en Control de Vacaciones del año 1999 hasta el 2011, marcado con la letra “CC", agregado al folio 404.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico ya que adminiculada con la prueba de Inspección Judicial se puede determinar su validez. Y así se decide.

10.- Documental consistente en Reportes de Vacaciones y Planilla de Movimiento Vacacional Individual de los años 1996 al 2009, marcado con la letra “DD", agregado al folio del 405 al 438.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico ya que adminiculada con la prueba de Inspección Judicial se puede determinar su validez. Y así se decide.


10.- Documental consistente en Registro de Asegurado, Forma 14-02 marcado con la letra “EE", agregado al folio 439 y 440.

Se le otorga valor jurídico a dicha documental como demostrativo de que el trabajador se encontraba registrado en el Instituto venezolano de Los Seguros Sociales. Y así se decide.



Prueba de Inspección Judicial:

Este sentenciador admite dicho medio de prueba y para la práctica de la misma, comisiona a un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, a quién le corresponda por su distribución, a los fines de que se traslade y constituya en la sede principal de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 59, sector Zapara, Edificio Blindados del Zulia, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• “Las tareas que para el desempeño del cargo debe ejecutar el auxiliar de Operaciones de Bóveda y la descripción del cargo.
• De las condiciones de salud y seguridad laborales del Puesto de trabajo referido.
• De las medidas de prevención dispuestas por BLINZOCA para la ejecución de las tareas relativas a los cargos de referido.
• La Dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad realizadas al ciudadano DOUGLAS MOLINA.
• De la fecha y motivo de terminación de la prestación de servicios del ciudadano DOUGLAS MOLINA.
• De la inscripción del Actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2002.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2003.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2004.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2005.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2006.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2007.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2008.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2009.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2010.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2011.
• De las Prácticas de Tiro realizadas en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en el año 2012.
• De los Procedimientos para la realización de las prácticas de Tiro en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADIOS ZULIA OCCIDENTE C.A.
• Del personal tanto instructores adscritos al Departamento de Armamento Y Tiro como ayudantes voluntarios, encargados de la realización de las Prácticas de tiro en las sedes de la Región Zulia Occidente de la sociedad mercantil BLINDADIOS ZULIA OCCIDENTE C.A.
• De las nóminas de pago correspondientes al ciudadano DOUGLAS MOLINA.
• Los pagos realizados por cuenta de Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Día Feriado Laborado, Día Domingo Laborado al ciudadano DOUGLAS MOLINA:
• Los pagos realizados por cuenta de vacaciones Anuales y Bono Vacacional, al ciudadano DOUGLAS MOLINA.

En relación a dicha Inspección Judicial la parte demandante impugno y desconoció tal inspección en virtud de que carece de eficacia jurídica, ahora bien, la parte actora no compareció a la evacuación de la prueba el cual era el momento para tener el control de la prueba, en tal sentido verificado como fue por este Tribunal el contenido de dicha Inspección se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


Prueba de Informes:

A) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Oficina Administrativa, ubicada en la Av. Las Américas con Avenida Ezio Valeri Moreno al lado del Ambulatorio Dr. Tulio Carnevalli, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe:

• “…a. Si en sus archivos aparece registrado el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.475.810, con Número de asegurado 109475810.
b. Señale el último empleador para el cual estuvo inscrito en ese organismo.
c. Si fue inscrito por la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. con Número Patronal RI8300873.
d. Señale el Estatus del Asegurado…”.

La información solicitada se encuentra agregada al folio 486 y 487, en consecuencia se le otorga valor jurídico Y así se decide.


-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE



Ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA:

Entre otras cosas señalo: Que sus funciones como auxiliar de operaciones eran de recibir y despachar dentro del área de máxima seguridad como es el área de la bóveda, siempre trabajábamos dos receptores y despachadotes luego se creo la figura de jefe de bóveda, tenia turnos mixtos; en la empresa hay dos turnos; esos servicios especiales varían, es cuando trabajaba jornadas extras fuera de la jornada normal, si yo era necesitado para prestar ayuda en los blindados eso era un servicio especial como ejemplo, lo pagaban en forma general incluía cualquier actividad fuera de las funciones normales; las instrucciones de tiro me las pagaban como servicio especial, desde el 2012, siempre me pagaban como servicios especial esa actividad de instructor de tiro; siempre prestaban mi apoyo siempre eran sábados y domingos los instrucciones de tiro.


Ciudadano FREDY ALEXIS VILLAMIZAR:

Entre otras cosas señalo: Los auxiliares de operaciones de valores trabajan directamente dentro del departamento de operaciones, es decir, donde están los bóvedas de la empresa y donde esta resguardado todo lo que recogemos de los clientes financieros y comercialice, apoya la labor del jefe de bóveda quién es el que lleva el control de todo el departamento, el auxiliar despacho rutas recibe rutas atiende las llamadas de los clientes, entre otras, evidentemente junto con el jefe de bóveda quién es el que lleva el departamento; hay dos jefes de bóvedas y cinco auxiliares en diferentes turnos; trabajan ocho horas hay dos turnos, de seis a dos y de dos a diez de la noche, que tiene veintiún años trabajando para la empresa; los servicios especiales que se pagaban eran cuando se hacían jornadas extras fuera del horario de trabajo; esos servicios especiales desaparecieron porque el sindicato y la empresa decidieron desaparecerlo ahora se paga puro horas extras; todos las personas que entramos a trabajar en el transporte de valores vamos hacia San Casimiro que es donde dictan el taller, aya hay instructores personas que se asignan para eso, el señor Douglas cuando estaba en la oficina daba instrucciones de tiro; el cargo de auxiliar de operación tiene su pago como tal, el de instructor de tiro lo hacían las personas que tenían habilidad para eso; tengo entendido que si lo hacen lo hacen fuera de su jornada de trabajo y lo cancelan como horas extras.







A las declaraciones dadas tanto por el demandante de autos así como del representante del patrono, se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que sus dichos guardan relación con el caso de marras y son pertinentes a las resultas del mismo. Y así se decide.

Ahora bien visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a motivar el fallo de la siguiente manera:


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, en donde no negó la relación laboral, pero si el hecho de que el ciudadano Douglas Molina se desempeñara como Instructor de Tiro, quedando entonces como hecho controvertido si el demandante ciudadano Douglas Molina Pirela se desempeñaba como instructor de tiro y, en consecuencia si le corresponde la diferencia por dicha función, en tal sentido le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada en demostrar que el cargo desempeñado por la parte demandante no era el de instructor de tiro, sino que se desempeño en el cargo de Auxiliar de Operaciones.

Ahora bien, se verifico de actas procesales específicamente de la contestación a la demanda que la naturaleza de la empresa mercantil Blindados del Zulia Occidente C.A., es de transporte y resguardo de valores, en donde por seguridad todos los trabajadores deben tener formación en practica de tiro, evidenciándose específicamente de la Inspección Judicial que el ciudadano Douglas Molina, si participo en actividades formativas tomando cursos de adiestramiento como instructor de tiro, dictados por el Instituto Panamericano C.A., tal y como se desprende de las documentales consignadas junto con el acta de Inspección Judicial.

Por otro lado, se puede evidenciar de las documentales aportadas al presente caso por la parte demandada, que el cargo que desempeño el ciudadano Douglas Molina siempre fue de Auxiliar de Operaciones, y como el mismo lo señaló en la declaración de parte tomada por este Sentenciador, que ese era su cargo, pero que en ocasiones y de manera no permanente cumplía funciones fuera de su cargo, en donde por esas funciones desempeñadas los fines de semana la parte demandada siempre le cancelo dichos conceptos, los cuales eran cancelados a través de pagos especiales, evidenciándose dichos pagos de los recibos de pagos agregados a las actas procesales y los cuales fueron traídos por la parte demandada, siendo los mismos adminiculados con los agrados consignados junto con el acta de Inspección Judicial que se llevo a cabo en la sede de la empresa demandada, en donde de igual manera le incluían las horas extras laboradas, así como cualquier actividad que este realizara fuera de su jornada normal.

De la misma manera, se verificó de actas procesales que al folio 120, marchado “D”, se evidencia documental correspondiente a finiquito de prestaciones sociales especial trasnacional, en donde se observa que la parte demandada canceló al ciudadano Douglas Molina la cantidad de Bs. 55.291,00, como pago especial por los funciones desempeñadas fuera de su cargo habitual para el cual fue contratado en la empresa demandada el cual era de Auxiliar de Operaciones.

Ahora bien, verificadas como fueron todas las documentales aportadas al proceso, en donde no se verifico en ningún momento que al ciudadano Douglas Molina se le cancelara como Instructor de Tiro, ya que dicha función fue realizada de forma ocasional por la misma relación de trabajo que existió y que por la diferencia que reclama dicho ciudadano como parte de sus prestaciones sociales, y siendo la carga de la prueba de la parte demandada, y la misma fue desvirtuada, no existiendo dentro de actas procesales ningún alegato que hiciera presumir a quién sentencia que la parte actora cumpliera funciones como Instructor de Tiro de forma permanente dentro de la empresa demanda, resulta forzoso para quién sentencia declarar Sin Lugar la presente decisión, ya que la parte demandada quien tenia la carga de la prueba logró desvirtuar el alegato señalado por la parte accionante. Y así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.810, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C. A.

Segundo: No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.



Abg. Yurahi Gutiérrez.