República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 203º y 154º.
Expediente n° 6153.
RECUSANTE LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.480.851.
ABG. ASISTENTE
Abg. ENIO JESUS ZERPA B. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº49.979.
MOTIVO: Incidencia de recusación
FUNCIONARIO RECUSADO Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS en su carácter de Juez Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.480.851, asistido por el abogado ENIO JESUS ZERPA B. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº49.979, contra el Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS en su carácter de Juez Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De la competencia
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
De la recusación propuesta
La parte recusante en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 expuso:
1. Que procede a recusar al abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS en su carácter de Juez Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber emitido opinión en la sentencia del 16 de septiembre de 2013, en el expediente 6132, nomenclatura del tribunal; sobre el fondo del presente Amparo Constitucional presentado ante este Tribunal el día de ayer 12 de noviembre de 2013, por el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA.
2. Que dicha acción de amparo es contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre de 2013, en el expediente Nº 7525, en el cual indica ser parte demandante.
3. Que todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por último, solicitó se tramite la presente recusación de conforme lo establece la norma del articulo 92 ejusdem.
Consideraciones para decidir
En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Ahora bien, alega el recusante que el Juez EDUARDO JOSE CHIRINOS en su carácter de Juez Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurrió en el ordinal 15 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la sentencia del 16 de septiembre de 2013, en el expediente 6132, nomenclatura del tribunal; sobre el fondo del presente Amparo Constitucional presentado ante este Tribunal el día de ayer 12 de noviembre de 2013, por el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA; En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas ni en el archivo de este tribunal que se le haya dado admisión a el Amparo Constitucional, mencionado por el recusante, lo único cierto es que si fue presentado el día 12 de noviembre de este año por ante este Tribunal Superior, escrito de Amparo Constitucional, suscrito por el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, asistido por el Abg. Luis Piña, constante de treinta y nueve (39) folios útiles y un anexo a las 2 y 40 pm, la cual se encuentra en estudio por esta alzada, hasta estos momentos el amparo constitucional arriba mencionado no se le ha dado entrada ni asignado número en los libros de causas de este tribunal, por todo lo que, la regla es que una vez introducido cualquier solicitud, diligencia o escrito el tribunal deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a aquel que se haya hecho la solicitud correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento.
Ahora bien de manera explicativa y, siendo que en el caso de marras se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, es oportuno traer a colación lo que respecto a la recusación dispone La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
Sobre el particular, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.”
Así las cosas, concluye la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito en la inexistencia de la recusación en materia de amparo, y adicionalmente afirma que no es inconstitucional la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, pues la misma no riñe con el artículo 49 Constitucional.
En el mismo sentido, la Sala constitucional en una decisión de fecha 19 de octubre de 2009, Sent Nº 1356, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…(ver. entre otras sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004).
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está obligado a inhibirse si se encontrare incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10,13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia Nº 3844 del 7 de Diciembre de 2005….)”
En este mismo orden, la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, dictada por la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto a la Recusación en materia de amparo constitucional, dejó establecido lo siguiente:
“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
…omisis…
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…”
Así las cosas, resulta cristalino a juicio de este Juzgador que la única cuestión incidental permitida dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, pues, siendo posible la inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, esta decisión no es revisable y en cuanto a la recusación existe prohibición expresa en la misma norma, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROPONIBLE la presente recusación; lo cual no obsta, que previa revisión a fondo de las actas en el proceso de amparo constitucional y en caso de resultar procedente, el suscrito cumpla con el deber que le impone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional en caso de advertir una causal de inhibición, evento que ante el status en que se encuentra el presente proceso sería prematuro, pues, se encuentra en estudio, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad.- Así se establece.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República se declara IMPROPONIBLE la recusación planteada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.480.851, asistido por el abogado ENIO JESUS ZERPA B. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº49.97.
.Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2.00pm) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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