REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°

SOLICITUD Nº 211-13 CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
SOLICITANTE: THUSNELDA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.846.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAFAEL DOMINGUEZ MORO, Inpreabogado N° 61.984.

-I-
Por recibida solicitud presentada por la ciudadana THUSNELDA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.846, asistida por el abogado GREGORIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 86.472, este tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión de la solicitud presentada este juzgador colige que la solicitante pretende sea corregido un error de forma que contiene la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 1976, que a su vez ratificó una sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: A este respecto, es preciso evidenciar que dicho Juzgado Superior Segundo fue suprimido, y actualmente existe en el Estado Yaracuy un solo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que a su vez recibió del extinto juzgado las causas de competencia civil, mercantil, tránsito y menores.
TERCERO: No obstante, este juzgador no tiene la posibilidad de realizar aclaratorias sobre la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Esta facultad, de aclarar o ampliar fallos ha sido extendida a los juzgados de alzada en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia, es decir, no sólo es aplicable en casos de sentencias sujetas apelación, sino aquellas dictadas por los juzgados superiores que conocen de apelaciones o consultas, por lo que, colige este juzgador que en el caso subjudice la solicitud realizada por la solicitante debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien podrá determinar la procedencia o no de la aclaratoria solicitada. Por lo que, sin más dilación este juzgador de oficio se declarará incompetente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia consérvese la solicitud en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana THUSNELDA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.846, asistida por el abogado GREGORIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 86.472, SEGUNDO: Consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A la presente solicitud se le asignó el Nº 211-13.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza
CCH
Exp. 211-13.