REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.919.188.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 94.973.
DEMANDADA: Empresa MAQUIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 12-A del 23 de Marzo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN ESTEBAN CRESPO y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, Inpreabogado N° 36.795 y 90.263 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

-I-
Reanudada como ha sido la presente causa, una vez cumplida la notificación mediante carteles, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: En virtud a las reiteradas peticiones realizadas por el Abogado FREDERICK COURI, Inpreabogado N° 90.263, apoderado judicial de la empresa demandada, MAQUIN, S.A., en la que solicita pronunciamiento sobre la perención de la instancia, en virtud que el 27 de Abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Yaracuy dictó sentencia en la que ordenó la reposición de la causa, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, siendo que la parte actora abandonó el proceso, este juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se evidencia que tal como lo afirma el solicitante (representación de la parte demandada) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Abril de 2004 dictaminó:

“…DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Frederick René Couri Mendoza, quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa Maquinarias industriales S.A. (MAQUIN S.A.), parte demandada, contra auto dictado en fecha 14 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy con competencia Agraria, que declaró firme el decreto intimatorio dictado y lo consideró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual se fijó la ejecución voluntaria del mencionado decreto, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación, tiene incoado en contra de su representada el ciudadano Francisco José Páez Soto, titular de la cédula de identidad N° 3.919.188.
En consecuencia, queda revocado el auto apelado y se repone la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia abra la respectiva incidencia a los fines de determinar en definitiva quien ejerce la representación legal de la intimada. Para ello se ordena la aplicación del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la reposición acordada, se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, de fecha 26 de febrero de 2003, cursante a los folios 39 y 40 de este expediente, el cuan conserva su vigencia…”

Es así, como de dicha sentencia subyace el hecho que, la causa se repuso, anulando todo acto posterior al auto de admisión, es decir, correspondía abrir la fase de oposición al decreto intimatorio, no obstante el superior ordenó abrir una articulación probatoria para demostrar sin lugar a dudas quien era el verdadero representante de la demandada, tal orden fue emitida en fecha 27 de Abril de 2004, sin embargo desde ese momento y hasta la presente fecha la parte actora no ha comparecido a realizar ningún acto del proceso.
Así las cosas, se cerciora este juzgador que la causa una vez sentenciada por el superior, permaneció inerte en espera de las notificaciones de rigor, que fueren ordenadas conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta el día 27 de marzo de 2008, es que el juzgador superior una vez realizado los trámites conducentes, remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así las cosas, el referido a expediente fue remitido posteriormente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haberse declarado sin lugar la recusación contra el juez de dicho despacho, y seguidamente el juez provisorio del mismo, se inhibe de conocer dicha causa (decisión confirmada), la cual finalmente es conocida por este juzgador, pudiendo colegir de las actas que los abocamientos y las notificaciones tanto en el juzgado superior, como ante los jueces de instancia, han sido impulsadas por la parte demandada, es decir, desde el 27 de abril de 2004 (fecha de la sentencia dictada por el juzgado superior) hasta la presente fecha no consta actuación de la parte actora, destinada a instar el proceso o impulsarlo para su continuación, lo que ha implicado que la causa permanezca suspendida, desde el 03 de abril de 2008 (fecha en que se dio entrada a la causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) hasta la actualidad, es decir, por más de cinco años.
Es evidente que la causa, ha permanecido inactiva en una fase de trámite y no de sentencia, pues al haber anulado todo acto posterior a la admisión de la demanda, implica que era necesario dar curso nuevamente a la fase de oposición y subsiguiente contestación, prevista en los procedimientos intimatorios en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite fue ordenado igualmente por la alzada, requería de una sustanciación, vale decir, notificación, contestación y pruebas, nada de ello fue impulsado por la parte actora, a quien no fue posible localizar a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr su notificación, tampoco compareció al habérsele notificado por carteles. Todo ello, trae como consecuencia que se analice de seguida la procedencia o no de la perención de la instancia, por inactividad de la parte actora.
TERCERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Asimismo a los efectos del cómputo del año para la declaratoria de perención, se tiene que los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”

Con relación a la perención, Brice (1964), sostiene que se define como “la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el tiempo determinado por la ley” (p.316).
Chiovenda (1980), la define como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”. (p. 188). Ambos conceptos se fundamentan en que la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada.
Para Rillo (1989), “La perención es propia del ámbito jurisdiccional, por constituir una modalidad conclusiva por vía anormal extraordinaria de los procesos judiciales y civiles, comerciales y de la vía contenciosa administrativa pretoriana”. (p.55).
A la caída del Imperio Romano y durante el derecho intermedio, la institución de la perención fue abandonando su carácter publicístico, político social que tenía y se transformó en una caducidad impuesta como sanción a la negligencia de las partes contendientes y ese carácter se mantiene hasta que acentuó definitivamente en el derecho francés y en las legislaciones posteriores.
Así, el fin que se había propuesto el legislador de evitar la duración excesiva de la litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo esta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al Juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de este pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones, que es precisamente lo contrario de aquello que había propuesto Justiniano.
El Código de Procedimiento Civil (1987), no ha seguido completamente esta línea doctrinal y positiva, sino que al lado de la tradicional perención, fundada en la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, que ha sido reducido a un año.
De igual forma, se contemplan casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica que se logra así, bajo la amenaza de la extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo, muy largo, como ocurría bajo el Código derogado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención anual es genérica, cubre la instancia y todos sus incidentes, incluyendo la reconvención y las demandas accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso.
La perención sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, estos son: transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, no se producirá por inactividad del juez.
Entre los efectos de la perención, se tiene que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes. Se establece como efecto, la limitación de interponer una nueva demanda fundada entre los mismos sujetos procesales, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia. Otro efecto procesal, es el hecho de que las decisiones interlocutorias que se hubieren dictado antes de verificada la perención, mantienen plenos efectos al igual que las pruebas de autos.
Ahora bien, para verificar si se produjo la perención de la instancia, este juzgador desciende a la revisión de las actas del expediente, y evidencia que desde el día 03 de abril de 2008 (fecha en que se dio entrada a la causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) hasta la actualidad, es decir, por más de cinco años, no se ejecutó ningún acto del procedimiento por las partes, pues si bien es cierto la defensa técnica de la parte demandada comparecía y diligenciaba constantemente, era para solicitar la perención de la instancia y el consecuente levantamiento de las medidas que afectan su patrimonio, pero en ningún caso pretendía el demandado dar continuidad al juicio instaurado en su contra.
En este sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a los actos procesales que se consideran, interrumpen la perención de la instancia, así desde la sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, caso Giuliano Pasqualucci Sidoni v/s Banco Maracaibo, S.A.C.A, se ha mantenido el criterio que de seguida se transcribe, el cual fue ratificado recientemente en sentencia de fecha 02 de octubre de dos mil trece, Exp. 2013-000258, con ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA, a saber:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare.
Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia,“…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de una plazo señalado por la Ley”.
Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El acto jurídico procesal debe tener ese efecto o virtualidad para ser considerado interruptivo…Impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación…”.
En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento.
En decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”. (Negrillas adicionadas)

Es con fundamento a la doctrina, jurisprudencia y normativa supra señalada que este juzgador constata la ocurrencia de una perención anual en el presente procedimiento, ya que desde el día 03 de abril de 2008 (fecha en que se dio entrada a la causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) hasta la actualidad, no se ha realizado acto alguno de impulso del proceso, más aún las diligencias realizadas por el demandado, fueron dirigidas a que se pronunciara alguno de los jueces de instancia que conocieron del mismo, sobre la reiterada solicitud de perención y la consecuente suspensión de las medidas, en consecuencia este juzgador concluye que se ha producido la perención, pues ocurrida la suspensión anormal del proceso, caracterizada por la falta de impulso procesal durante más de cinco (05) años, años dentro de los cuales ninguna de las partes ejecutó acto del procedimiento alguno tendente a su continuación. Y así se declara.
Asimismo en relación a las peticiones de suspensión de medidas, este juzgador se pronunciará una vez quede firme el presente fallo, para lo cual resulta necesario en razón del tiempo transcurrido notificar a la parte actora. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:22 p.m.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

CCHH.
Exp: 14.474