REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.522-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
QUERELLANTE: MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.544.332.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17595.
QUERELLADA: HIALMAR SOLEDAD LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.558
-I-
En fecha 10 de Octubre del presente año, este Juzgado dio inicio al procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.544.332, asistida por el Abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17595, contra la ciudadana HIALMAR SOLEDAD LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.558, en su FASE PREPARATORIA, al momento de dar entrada a la causa, se indicó expresamente que la accionante tiene la carga de demostrar la perturbación alegada fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones, de igual forma, se hizo saber a la accionante que durante el plazo y hasta tanto este juez no se pronuncie sobre el decreto de amparo, puede consignar cualesquiera otras pruebas preconstituidas dirigidas a demostrar la posesión y/o la perturbación alegada.
En fecha 17-10-2013 tuvo lugar el acto de declaración de testigos que fueron promovidos por la querellante, se transcribe los datos de los declarantes y las fracciones de las declaraciones pertinentes al presente procedimiento.

“DIORGENES ALEXANDER RODRIGUEZ MILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.698.522, domiciliado en La Tapias, Avenida La Victoria, Calle Siete (7), San Felipe, Estado Yaracuy (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo y poseyendo la Señora Marta Cecilia Villalobos esa casa? CONTESTO: Desde que estaba el terreno sin nada que yo trabajaba al lado, más o menos como 13 años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si tiene conocimiento que la señora Hialmar López, ha amenazado con sacarla de un terreno que está dentro de la casa de la Señora Marta? CONTESTO: Sí es cierto y me consta…”
“EMILIA JOSEFINA MONTOYA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.914.734, domiciliada en La Urbanización Las Tapias, Calle San Judas Tadeo, Casa sin número, San Felipe, Estado Yaracuy (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo y poseyendo la Señora Marta Cecilia Villalobos esa casa? CONTESTO: Desde el año 2000, como de doce a trece años viene poseyendo ese y posteriormente la casa construida en ese terreno. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si tiene conocimiento que la señora Hialmar López, ha amenazado con sacarla de un terreno que está dentro de la casa de la Señora Marta? CONTESTO: Sí, eso cierto y me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque sabe todo lo declarado? CONTESTO: Se todo lo que he declarado por que yo soy contadora pública tengo varios clientes en la Zona, y yo le llevo la contabilidad de un negocio que tiene el Señor Argenis Belly, cuyo local es de la Señora Marta. Y como en el día 14 de Mayo, que es cuando cobro mi quincena, estaba por allí presencie que la Señora Hialmar la amenazaba con expropiarla y desposeerla de ese terreno…”
“JORGE EUSTACIO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.634.250, domiciliado en la Calle 33, entre 9 y 10, Casa Número 09-10, Barrio Juventud, Municipio Independencia, Estado Yaracuy (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo y poseyendo la Señora Marta Cecilia Villalobos esa casa? CONTESTO: De más de diez (10) años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, Si tiene conocimiento que la señora Hialmar López, ha amenazado con sacarla de un terreno que está dentro de la casa de la Señora Marta? CONTESTO: Sí, eso si me consta, porque he estado en el momento preciso de la situación y fue la que paro una parte de la obra que no se pudo terminar ni se ha terminado hasta ahora. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque sabe todo lo declarado? CONTESTO: Porque le he hecho contratos a la Señora Marta y he estado presente cuando ha llegado la Señora Hialmar con la Alcaldía y hasta yo los atendí cuando fueron a medir…”
“LEONARDO ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.463.628, domiciliado en la Avenida Democracia, Casa Número 03, La Playita, Marín, San Felipe, (…) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo y poseyendo la Señora Marta Cecilia Villalobos esa casa? CONTESTO: Por más de doce (12) años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, Si tiene conocimiento que la señora Hialmar López, ha amenazado con sacarla de un terreno que está dentro de la casa de la Señora Marta? CONTESTO: Sí, tengo conocimiento de que ha tenido la señora Marta ese problema con la Señora Hialmar, porque he presenciado en varias oportunidades la amenaza de que va desalojarla y a demoler lo que ha construido durante el tiempo que lo ha poseído…”
“…MANUEL ROJAS FLOREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Calle Virtud Número 2-43, Barrio Monte Oscuro, San Felipe, Estado Yaracuy (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo y poseyendo la Señora Marta Cecilia Villalobos esa casa? CONTESTO: Como más de Diez (10) años. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, Si tiene conocimiento que la señora Hialmar López, ha amenazado con sacarla de un terreno que está dentro de la casa de la Señora Marta? CONTESTO: Sí, eso cierto y me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque sabe todo lo declarado? CONTESTO: Yo los conozco mucho a ellos, tanto a la Señora Marta como a la Señora Hialmar, porque yo soy carpintero y les he hecho trabajo de Carpintería a Napoleón que era esposo de Hialmar y al Señor Antonio, hermano de Napoleón y en reiteradas ocasiones he presenciado que la Señora Hialmar le reclama, que ese terreno es de ella, que se lo va a desposeer a la Señora Marta…”

La parte querellante en fecha 21-10-2013 asistida de abogado, consignó diligencia con la finalidad de ampliar las pruebas pre-constituidas y solicito el traslado y constitución del Tribunal en Inspección Judicial. Este juzgado en fecha 22-10-2013 acordó fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente para práctica la Inspección Judicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
El día 30 de Octubre de 2013, el tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de posesión, dicha acta consta a los folios 47 al 49 del expediente.

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, vistas las pruebas preliminarmente promovidas por la querellante este juzgador observa:
Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Así las cosas, en esta fase preliminar se han promovido testigos y se evacuó inspección judicial en el lugar, de dichas pruebas preliminares, este juzgador evidencia: *Que los testimonios rendidos son contestes en que la querellada ha amenazado verbalmente a la querellante con desposeerla, aduciendo que es suya la propiedad de la pequeña franja de terreno objeto de controversia, asimismo uno de los testigos mencionó que en una oportunidad fue al inmueble acompañada de funcionarios de la alcaldía, * en relación a la inspección este juzgador no pudo constatar en la misma la existencia de perturbación alguna, aún cuando si se apersonó en ese momento la ciudadana HIALMAR SOLEDAD LÓPEZ LÓPEZ, quien haría entrada a su inmueble, dicha ciudadana manifestó que existe un pronunciamiento de la alcaldía, que incluso la querellante reconoció que el pasillo le pertenecía a su persona, que en dos oportunidades se dirigió a notificar que venían los obreros y necesitaban ingresar a la propiedad, para que procediera a desalojar el pasillo en discusión.
Por lo que, este juzgador analiza que en el libelo la accionante manifestó, que las supuestas perturbaciones consisten en que la querellada: “…demandó ante la alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, una pretendida reivindicación de parte de mi propiedad, alegando sin ningún fundamento y razón (…) acudí a la citación de la Oficina y me intimidaron con quitarme toda mi propiedad completa y bajo presión y argumentos que incidieron en mi psiquis, me pusieron a firmar un documento que en definitiva no he sabido lo que firmé (…) atendieron el caso, como si fuera un procedimiento de deslinde (…), pretende ejecutar otra aberración: un desalojo de mi propiedad, Así lo decidió la Sindicatura Municipal del Municipio San Felipe (…) todas las mañanas se aparece a mi puerta la identificada Sra. Hialmar Soledad Lopez, amenazando con insultos que me va a derribar mis paredes y reclamando lo que no es suyo y que definitivamente no cederé…”
Ante las afirmaciones realizadas por la propia querellante en su libelo y tomando en cuenta, las testimoniales evacuadas, así como lo observado durante la inspección, este juzgador evidencia que las perturbaciones denunciadas guardan relación con algunas diligencias realizadas por la querellada ante la Alcaldía, quien ha realizado un trámite administrativo tendente a la solución del conflicto, manifestando la propia querellante que suscribió ante dicho organismo un documento y que la propia alcaldía decidió su desalojo, esto concuerda con el dicho del testigo que relato que la querellada se apersonó con funcionarios de la alcaldía, todo lo cual constituyen actuaciones administrativas, que poseen formas procesales y jurisdiccionales para ser atacadas, como sería el recurso contencioso de nulidad o el reclamo por vías de hecho, conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empero no son tutelables por ante un juez civil por la vía interdictal, pues los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y ejecutividad, que para ser destruida debe hacerse a través de los procedimientos previamente establecidos en la Ley, entre tanto que el interdicto ampara la posesión contra perturbaciones ilegales o clandestinas, que no se encuentran ejecutadas en el marco de ningún procedimiento administrativo o judicial.
Asimismo si bien es cierto, con los testigos evacuados sin control de la prueba, se demostró preliminarmente que la querellada ha amenazado a la querellante con desalojarla, no quedó demostrado que tales amenazas fueran violentas, ni que se propinaran insultos, ni tampoco que esto ocurra todas las mañanas como lo afirma la querellante en su libelo, por lo que este juzgador concluye que no ha sido demostrada la perturbación alegada por la accionante, sin perjuicio de que esta acuda a los organismos policiales en caso que se considere agredida o lesionada. Y así se declara.
En este sentido, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por perturbación es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.
Es así como, este juzgador concluye que en el presente caso, la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, por cuanto la querella no reúne los requisitos para pasar al contradictorio. Y así se decide.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio, SEGUNDO: por cuanto no se produjo la trabazón de la litis, no hay condenatoria en costas.
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:17 p.m.

La Secretaria,

CCH
Exp. 14.522.-