REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE 6055

PARTE ACTORA Ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.462.368 y domiciliada en la avenida 2, entre calles 1 y 2 del sector Guaicaipuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado N° 112.786. (Folio 36 vuelto).

PARTE DEMANDADA





















Ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA, BILDA PASTORA RODRÍGUEZ MEDINA, CARMEN RODRÍGUEZ MEDINA, LUÍS EDGAR RODRÍGUEZ MEDINA, NOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, OMAR EMILIO RODRÍGUEZ MEDINA, REGULO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, NELSÓN RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.574.062, 3.708.838, 3.912.882, 4.479.880, 4.479.881, 4.479.885, 6.604.054, 6.604.494 y 7.594.853 respectivamente, todos domiciliados en la Calle Principal del Caserío La Virgen, jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.


MOTIVO
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Fue recibido por distribución, libelo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, constante de cuatro (04) folios útiles y quince (15) anexos, incoado por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA, debidamente asistida por la abogada MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado N° 112.786 contra los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA, BILDA PASTORA RODRÍGUEZ MEDINA, CARMEN RODRÍGUEZ MEDINA, LUÍS EDGAR RODRÍGUEZ MEDINA, NOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, OMAR EMILIO RODRÍGUEZ MEDINA, REGULO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, NELSÓN RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, todos antes identificados, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, 214, 218, 226, 228, 230 y 231 del Código Civil Vigente.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora nació el día 20 de abril de 1959, en el Hospital Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según boleta de nacimiento anexa al escrito y donde se expresa que es hija de PASTORA MEDINA y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ. Que en fecha 18 de agosto de 1959 fue presentada por su progenitora ciudadana PASTORA MEDINA, por ante la Jefatura Civil del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, hoy Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual. Manifiesta igualmente, que por causas desconocidas su padre JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ (difunto) convivía en concubinato con su madre PASTORA MEDINA (difunta), para la fecha de su nacimiento, pero no la reconoció en dicho acto. Dice asimismo, que sus padres vivieron en concubinato durante treinta y cinco (35) años y de dicha unión nacieron doce (12) hijos, dos de ellos fallecidos, de los cuales es la número once, lo que quiere decir que antes y después de ella hubo nacimientos de hijos que demuestran la cohabitación, permanencia y estabilidad de la relación que mantuvieron sus padres viviendo bajo el mismo techo hasta la fecha de la muerte de su padre. Que seis años después de su nacimiento, exactamente el treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), sus progenitores contraen matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual, con el fin de regularizar la unión concubinaria en la que habían vivido, legitimando voluntariamente en ese mismo acto a los hijos que procrearon durante la unión concubinaria, los cuales eran según dicha acta los siguientes: Juan Ramón, Jacobo José (fallecido), Fany del Carmen, Bilda Pastora, Edgar Luís, Nobel José, Omar Emilio, Nelson Ramón, Regulo Antonio y Alcides Antonio (fallecido), es decir, reconoció a diez hijos nacidos al igual que ella, antes de contraer matrimonio; sin embargo por razones que no logra entender y presume fue una omisión involuntaria, todos sus hermanos fueron reconocidos menos ella que era la número once, ya que el último hijo de nombre Luís Rafael Rodríguez Medina fue presentado por su padre y por lo tanto no requirió de otra declaración para legitimarlo. Alega igualmente, que se puede constatar en su cédula de identidad que extrañamente aparece con el apellido de su progenitor, es decir, RODRÍGUEZ. Asimismo, de sus datos filiatorios emitidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 21 de mayo de 2007, aparece registrada con el apellido de su padre y madre, es decir, RODRÍGUEZ MEDINA MARÍA ELENA, de igual forma señala expresamente que el nombre y apellido de su padre es Rodríguez Juan Ramón. Aduce igualmente, que es importante destacar que aunque parezca increíble después de haber vivido la plenitud de su vida usando el apellido Rodríguez de su progenitor al igual que sus hermanos, apellido que desde que le expidieron cédula de identidad lo uso para estudiar, graduarse, obtener título profesional, licencia de conducir, certificados médicos, trabajar en la docencia, comprar y vender bienes, es el apellido RODRÍGUEZ que le dio a sus dos hijas las cuales por supuesto usan como segundo apellido, en fin su vida se ha desarrollado sin lugar a dudas en el medio familiar y social como MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA, sin embargo, cuando inicia el proceso de jubilación en la docencia ante el Ministerio de Educación para el cobro de sus prestaciones sociales es que me entero que no fui reconocida por mi padre, ni en el acta de nacimiento, ni en el acta de matrimonio, ni en ningún momento, sin entender cómo pudo obtener cédula de identidad y demás documentos conexos con el apellido RODRÍGUEZ que ciertamente me corresponde, pero no está legalmente establecido en su acta de nacimiento. Aduce igualmente, que esa situación ha sorprendido a toda la familia, hermanos, primos, tíos, entre otros, así como a sus amistades y vecinos que los vieron crecer y compartir el hogar siempre unidos como miembros de una misma familia.
Manifiesta, que su padre fallece el 29 de mayo de 1974 según se evidencia de copia certificada de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, pero es igualmente el caso que al momento de presentar la declaración, el declarante que es su hermano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA, cometió el error al señalar el nombre de los hijos que procreo su padre RODRÍGUEZ JUAN RAMÓN, en vez de decir mi nombre correcto que es MARÍA ELENA , señaló solo su segundo nombre, por costumbre en su familia de llamarla ELENA en vez de María Elena, de hecho familiares, amigos, compañeros de trabajo y conocidos en general la llaman ELENA, pero visto en conjunto es un indicio de prueba para ser valorado y comprender que son los mismos reconocidos, todos los hijos de PASTORA MEDINA y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ. Señala igualmente, que a pesar de toda esa situación de no estar reconocida legalmente por su progenitor JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ (difunto), está demostrado documentalmente en autos que ha usado el apellido RODRÍGUEZ que es el apellido de quien pretendo tener como padre, y oportunamente demostrara que su padre JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ le dispensó trato de hija, y ella a su vez lo trató como padre, que siempre le brindo protección y compartieron en familia con todos sus hermanos y su común madre, hechos que le han permitido ser reconocida como hija de JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ por la familia y la sociedad, ya que vivían bajo el mismo techo, realizaban todas las actividades normales de una familia, acudían juntos a reuniones familiares y sociales de manera tal que eran circunstancias y hechos públicos notorios que todos los que conocieron a su padre y su persona así como a cada miembro de su familia, saben y les consta que soy hija biológica de JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ (difunto), no siendo cuestionado el parentesco que los unía por ninguno de sus familiares, amigos ni vecinos pues ha gozado de la posesión de estado de hija con el nombre, trato y fama.
En fecha 29 de noviembre de 2012 mediante auto cursante al folio 23, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte Actora, mediante diligencias cursantes a los folios 35 y 36, solicita al Juez se aboque al conocimiento de la causa, e igualmente, confiere poder apud acta a la abogada Mirna Lisbet Espinoza Bollano, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora María Elena Rodríguez Medina debidamente asistida de abogada, consignó los fotostatos de la demanda a los fines de que se compulse la citación de los demandados, en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la consignación de los mismos.
En fecha 17 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 39 la Jueza Temporal del Juzgado, a solicitud de la parte actora en fecha 15 de enero de 2013 (folio 37) se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció la abogada Mirna Lisbet Espinoza a los fines de retirar el edicto para su respectiva publicación el cual fue entregado por la Secretaria del Tribunal. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado fijó en la cartelera el edicto librado en la presente causa.
Al folio 42 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2013.
A los folios del 43 al 51 cursan boletas de citación de los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA, OMAR EMILIO RODRÍGUEZ MEDINA, LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, BILDA PASTORA RODRÍGUEZ MEDINA, LUÍS EDGAR RODRÍGUEZ MEDINA, CARMEN RODRÍGUEZ MEDINA, NOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, REGULO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA y NELSON RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA, debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2013.
Al folio 52 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Mirna Lisbet Espinoza Bollano en su carácter de apoderada judicial de la parte actora María Elena Rodríguez Medina, mediante la cual consigna ejemplar del periódico donde aparece impreso el edicto publicado. Por auto de fecha 01 de marzo de 2013 (folio 54), el Tribunal ordeno desglosar y agregar a los autos el edicto publicado en fecha 04 de febrero de 2013.
Al folio 55 de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y veintiocho (28) anexos, (folios 57 al 87), el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de abril de 2013. Al folio 88 de fecha 09 de abril de 2013, cursa auto del Tribunal admitiendo el escrito de pruebas promovido por la parte actora en los términos siguientes: Capítulo I: Se reproduce el merito favorable de los autos. Capítulo II: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas. Capítulo III: se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas con el escrito de pruebas cursantes las mismas a los folios del 59 al 87, ambas inclusive.
A los folios 89 y 90; 91 y 92; 93 y 94 constan declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas BELLITA GREGORIA SANCHEZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO ROJAS y DILCIA MERCEDES MENDEZ.
En fecha 27 de mayo de 2013 (folio 95) cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 96 de fecha 07 de junio de 2013, cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 97 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ y copia fotostática del acta de matrimonio de los padres de la actora.
A los folios 102 y 103 cursa escrito de informes suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 104 de fecha 03 de julio de 2013, cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de julio de 2013 (folio 105) cursa auto dictado por el Tribunal fijando la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de octubre de 2013 (folio 106) cursa auto dictado por la Jueza Titular de este Juzgado, actuando como director del proceso y visto que en fecha 29 de agosto de 2013 se incorporó a sus labores, luego de haber hecho uso reposo pre, post natal y vacaciones legales concedidas se ordenó la continuación de la causa en la etapa procesal que se encuentra.

LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.

Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber: La acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo(a) nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo(a) y el hombre que éste pretende que es su padre, y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo(a) o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo(a) con el concebido durante dicho período.
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De lo antes citado se evidencia de manera pues que el sediente hijo(a) extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (no necesariamente por ambas, en caso alguno) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo(a) no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
Por otra parte, el artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencia, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “.

Tal como se desprende del artículo in comento la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo(a) y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo(a) de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.
En ese mismo orden de ideas tenemos que el derecho que tiene el hijo(a) a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano los cuales son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo(a) extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
Otro y segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien tiene tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.
En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperante en el medio social.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante señala en su escrito libelar entre otras cosa que nació en fecha 20 de abril de 1959, en el hospital Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos PASTORA MEDINA y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ (difuntos); que por causas que desconoce su padre quien convivía en concubinato con su madre para la fecha de su nacimiento no la reconoció en dicho acto, que sus padres vivieron juntos durante treinta y cinco (35) años, de dicha unión nacieron doce hijos, dos de ellos fallecidos, de los cuales ella fue la número once, lo que quiere decir que antes y después de ella hubo nacimientos de hijos que demuestran la cohabitación, permanencia y estabilidad de la relación que mantuvieron sus padres viviendo bajo el mismo techo hasta la muerte de su padre. Que seis años después de su nacimiento sus progenitores contrajeron matrimonio con el fin de regularizar la unión concubinaria en la que habían vivido, legitimando voluntariamente en ese mismo acto a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria los cuales eran: JUAN RAMÓN, JACOBO JOSÉ (FALLECIDO), FANY DEL CARMEN, BILDA PASTORA, EDGAR LUÍS, NOBEL JOSÉ, OMAR EMILIO, NELSON RAMÓN, REGULO ANTONIO y ALCIDES ANTONIO (FALLECIDO), es decir, reconoció a diez hijos nacidos al igual que ella, antes de contraer matrimonio; sin embargo por razones que no logra entender y presume fue una omisión involuntaria, todos sus hermanos fueron reconocidos menos ella que era la número once, ya que el último hijo de nombre LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA fue presentado por su padre y por tanto no requirió de otra declaración para legitimarlo. Que se puede constatar de su cédula de identidad que extrañamente aparece con el apellido de su progenitor, es decir, RODRÍGUEZ, que en sus datos filiatorios emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy, aparece registrada con el apellido de su padre y madre, es decir, RODRÍGUEZ MEDINA MARÍA ELENA, señala igualmente que el apellido y nombre de su padre es RODRÍGUEZ JUAN RAMÓN. Que es importante destacar que aunque parezca increíble después de haber vivido la plenitud de su vida usando el apellido RODRÍGUEZ de su progenitor al igual que sus hermanos, apellido que desde que le expidieron cédula de identidad la uso para estudiar, graduarse, obtener título profesional, licencia de conducir, certificados médicos, trabajar en la docencia, comprar y vender bienes, es el apellido RODRÍGUEZ que le dio a sus dos hijas, en fin, su vida se ha desarrollado sin lugar a dudas en el medio familiar y social como MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA, sin embargo, cuando inicia el proceso para su jubilación en la docencia ante el Ministerio de Educación para el cobro de sus prestaciones sociales, es que se entera que no fue reconocida por su padre, ni en su acta de nacimiento, ni en el acta de matrimonio, ni en ningún momento, sin entender cómo pudo obtener cédula de identidad y demás documentos conexos con el apellido RODRÍGUEZ que ciertamente le corresponde, pero no está legalmente establecido en su acta de nacimiento. Que esa situación ha sorprendido a toda la familia, hermanos, primos, tíos, entre otros, así como las amistades y vecinos que los vieron crecer y compartir el hogar siempre unidos como miembros de una misma familia que son.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano vigente distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Jurisdicente, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, promoción y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio.
Siendo así y partiendo que el Estado Venezolano debe garantizar el derecho con respeto a la dignidad y la preeminencia de los derechos humanos y siendo un derecho fundamental el de investigar la paternidad, objeto de de la presente acción, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Junto con el escrito libelar la parte actora trajo las siguientes pruebas:
Cursa al folio 5 copia certificada de acta de defunción de JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Cursa al folio 6 boleta de nacimiento, expedida por el Centro de Salud Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de la ciudadana María Elena Medina.
Cursa a los folios 07 al 09 copia certificada de partida de nacimiento de María Elena, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Cursa al folio 10 copia certificada de acta de matrimonio de Juan Ramón Rodríguez y Pastora Medina, expedida por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Cursa al folio 11 copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana María Elena Rodríguez Medina.
Cursa al folio 12 datos filiatorios emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy de la ciudadana María Elena Rodríguez Medina. Siendo que estas documentales antes mencionadas no fueron impugnadas por la parte demandada, quien juzga les otorga valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia del acta de defunción del ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ que era casado con la ciudadana PASTORA MEDINA, que deja doce hijos de nombres: JOSÉ, JACOBO, FANNY, MIRNA, NOBEL, EDGAR, REGULO, NELSON, ELENA, ALCIDES, LUÍS, OMAR y JUAN RAMÓN; de la boleta de nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA MEDINA se observa que el nombre del padre de la parte actora es JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ y el nombre de la Madre PASTORA MEDINA, que la misma nació en fecha 20 de abril del año 1959; de las partidas de nacimiento se observa que la ciudadana MARÍA ELENA es hija de la ciudadana PASTORA MEDINA; del acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ Y PASTORA MEDINA contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de julio de 1965, con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido, asimismo de la copia de la cédula de identidad de la parte actora se observa la identificación de la misma como MARIA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA; de los datos filiatorios se observa que el nombre del padre de la parte actora es JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ y el nombre de la Madre PASTORA MEDINA, que la misma nació en fecha 20 de abril del año 1959 . Y ASI SE ESTABLECE
Cursa a los folios del 13 al 21, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Ramón Rodríguez Medina, Bilda Pastora Rodríguez Medina, Carmen Fanny Rodríguez Medina, Luís Edgar Rodríguez Medina, Nobel José Rodríguez Medina, Omar Emilio Rodríguez Medina, Regulo Antonio Rodríguez Medina, Nelson Ramón Rodríguez Medina y Luís Rafael Rodríguez Medina, en las cuales se evidencia que sus fechas de nacimiento son las siguientes: 11/09/40, 09/10/46, 14/05/45, 11/08/48, 16/11/49, 08/08/53, 15/06/55, 15/08/54 y 24/09/63 respectivamente.
A los folios 59 al 87 cursa copias certificadas de certificados sobre talleres, jornadas, encuentros, reconocimientos, cursos, seminario, constancias, documento propiedad de inmueble y copia fotostática del pasaporte de la parte actora.
En cuanto a las documentales antes mencionadas a pesar de ser documentos privados y emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados en juicio, esta Juzgadora les otorga valor probatorio porque de las mismas se desprenden elementos suficientes de convicción para demostrar los hechos alegados por la parte actora sobre el uso de su nombre MARIA ELENA RODRÍGUEZ y que se relacionen con la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 98 y 99 copia fotostática del acta de matrimonio de los padres de la actora, en cuanto a esta documental la misma fue valorada en su debida oportunidad.
Cursa a los folios 100 y 101 copia fotostática certificada de partida de nacimiento del ciudadano Luís Rafael Rodríguez, no se le otorga valor probatorio porque de la misma no se desprende elementos suficientes de convicción relacionados con la presente causa.
En este sentido, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece lo siguiente:

“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por otra parte tenemos el artículo 1.360 ejusdem el cual señala:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.
Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.
Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas pertenecen a la demandante de autos y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, y por cuanto los mismos entran en la categoría de Instrumentos Públicos.
En el caso que nos ocupa, tanto la parte demandada como la demandante no utilizaron los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte y antes de entrar a analizar las testimoniales promovidas a la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando sí las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, es decir, las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Ahora bien, de los autos se desprende que siendo la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales promovidas en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de los ciudadanos BELLITA GREGORIA SÁNCHEZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO ROJAS y DILCIA MERCEDES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.701.839, 8.515.471 y 10.862.497 respectivamente, la primera y el segundo con domicilio en la calle Principal de la Virgen, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la tercera con domicilio en la Morita Nueva, sector 02, entre calles 07 y 09, casa Nº 04, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos antes identificados, sus deposiciones concuerda entre sí, por lo que las referidas testimoniales dan por demostrado a esta Juzgadora que los referidos ciudadanos conocen a ambas partes, que los ciudadanos PASTORA MEDINA y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, eran concubinos entre sí y después de seis (6) años del nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA contrajeron matrimonio, que el comportamiento entre los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA, en la comunidad, es decir, ante la sociedad y su familia era de padre e hijos, que se ocupó de ella desde pequeña; y la confianza que le merecen al Tribunal los testigo por su edad, profesión y por la espontaneidad con que declararon el mismo, y siendo criterio jurisprudencial la valoración de un testigo(a) con las demás pruebas, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga todo su valor probatorio, por lo que convalidando su declaración con las demás pruebas aportadas al juicios, dan por cierto un conjunto de circunstancias fácticas para demostrar la filiación del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, con respecto a la parte demandante, evidenciándose así que dichas declaraciones de las testimoniales cumplen con los elementos principales de la posesión de estado como lo es el tractus y fama, pues la posesión de un estado de familia no es indispensable que coexistan los tres elementos principales de la misma, la doctrina y la jurisprudencia normalmente sólo exigen que exista alguno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la filiación es el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, es decir, el nexo natural y jurídico entre el hijo(a) y sus progenitores. De allí que podamos hablar de filiación materna y filiación paterna. La filiación constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes. Uno de los principios que rige la filiación es que debe establecerse y probarse legalmente, no importa la estrecha relación que pueda mantener un hijo(a) con su padre. La filiación de un hijo(a) con su padre (filiación paterna) es autónoma totalmente independiente de la filiación materna. Por los efectos jurídicos tan importantes que se originan a partir de la declaratoria de filiación, es necesario no solo entender plenamente su significado, sino también las formas de probarlas. Si el hijo(a) no es reconocido voluntariamente por su madre o por su padre, la ley lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación materna o paterna según se trate. Constituye dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en el juicio respectivo. Las acciones filiatorios son las facultades que tiene el individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnado la que tiene o bien requiriendo otra. Son acciones de estado, puesto que son declarativas del estado filiatorio del hijo. Están referidas a la filiación paterna y materna, en el Código Civil en el artículo 226 el cual establece:
“toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo ha reconocido voluntariamente (artículo 210 Código Civil Venezolano).
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
En consideración a la pretensión de la parte actora, la Ley consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que ocurre en el caso de marras; entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano, se observó que en el caso de autos sí fueron probados, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA, contra los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA, BILDA PASTORA RODRÍGUEZ MEDINA, CARMEN RODRÍGUEZ MEDINA, LUÍS EDGAR RODRÍGUEZ MEDINA, NOBEL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, OMAR EMILIO RODRÍGUEZ MEDINA, REGULO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, NELSÓN RAMÓN RODRÍGUEZ MEDINA y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, todos plenamente identificados en la parte de la narrativa de la sentencia. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA y el de cujus JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.600, domiciliado en la calle principal sector dos del Caserío La Virgen, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el primer aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firma la referida sentencia.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ