REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6082
PARTE DEMANDANTE Ciudadano DOMINGO LUIS BOGADY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.239.584 y domiciliado en la Urbanización Terrazas de las Mercedes, Manzana G, Vereda 2, La Victoria, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE LILIANA JOSEFINA ESPINOZA TORRES y BRAKNER JOSÉ DE ABREU, Inpreabogado Nros. 201.092 y 128.859, respectivamente (folio 81).
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.931.572 y V-13.876.988, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Intercomunal entre P y O, sector Tasajeras, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia; y el segundo en el Barrio Cujicito, avenida 38, casa Nº 40-13, Maracaibo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en su condición propietario y conductor respectivamente del vehículo involucrado en el presente juicio.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (IMPROCEDENTE SOLICITUD).
Surge la presente diligencia vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, inserta al folio 126 del presente expediente, mediante la cual la abogada LILIANA JOSEFINA ESPINOZA TORRES, Inpreabogado Nro. 201.092, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, expone lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Jueza que, con tal eventualidad, es menester comprobar el presunto fallecimiento y producir en autos el ACTA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-1.931.572, a los fines de intentar la demanda contra los sucesores conocidos o desconocidos del demandado fallecido y del codemandado suficientemente identificado en autos.
Ahora bien, en base a las razones de hecho y de derecho antes explanadas, ruego a usted se sirva oficiar a la OFICINA REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este el órgano rector en la materia de Registro Civil, a los fines de que dicho ente se sirva informar a este Tribunal sobre la condición jurídica de este ciudadano, indicando, “de ser positiva su condición de fallecido”, la Oficina de Registro Civil por la cual se hizo la declaración, así como también la fecha y número de Acta de Registro de Defunción asignado.
Asimismo pido se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a los fines de solicitar los DATOS FILIATORIOS del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-1.931.572, ya que con estos se logra certificar sus datos básicos de identificación y su relación filial…”(SIC)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la lectura de la referida diligencia se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante solicita se oficie a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de demostrar el fallecimiento del co-demandado de autos ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
Al respecto, la Ley asigna a las partes la función de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del Juez o Jueza a recibirlo, para valorarlo en su oportunidad, por consiguiente, son las partes quienes tiene la exclusividad de aportar los hechos conducentes al establecer la relación jurídica que exista entre ellos y que la demanda hace cuestión; ni el juez(a) puede fundar su decisión en otros hechos, ni puede prescindir de los que las partes sometan a su juicio.
Asimismo, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (subrayado del Tribunal).
Se desprende de la normativa antes transcrita que la Ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es por eso que, sólo las partes (demandante – demandado) pueden alegar y probar los hechos dentro del proceso, y necesariamente deben puntualizar que no sólo basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado, puesto que si se alega algo, éste debe probarse con elementos probatorios eficientes que tengan relevancia dentro del proceso.
Es por ello, que de acuerdo al principio dispositivo, éste le ordena al juez(a) no proceder sino a instancia de parte, debiendo acogerse a las argumentaciones que presentan los sujetos de la litis o partes del proceso, en su condición de legitimados activos y pasivos, en resguardo del derecho a la tutela jurisdiccional ejercida por el Juez(a) como representante del Estado, como una manera de proteger a quien posee la razón argumentada en el litigio.
Se precisa entonces que en el caso bajo estudio, la parte demandante posee medios por el cual puede obtener los documentos necesarios para comprobar el presunto fallecimiento de uno de los codemandados de autos y traer los mismos para hacerlos valer en el juicio.
En consecuencia, y tomando en consideración los argumentos antes expuestos, es forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de la parte actora, correspondiente a oficiar a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debido a que es carga procesal de las partes traer al proceso los elementos invocados en apoyo de sus pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD interpuesta por la abogada LILIANA JOSEFINA ESPINOZA TORRES, Inpreabogado N° 201.092, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DOMINGO LUIS BOGADY GONZÁLEZ, parte demandante en el presente juicio, con respecto a que se oficie a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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