REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 6108
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS OSCAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.209.465 y domiciliado en el caserío Los Potreros, jurisdicción de la Parroquia Salón, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE BENIGNO COLMENÁREZ, Inpreabogado N° 23.249.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos NESTOR RAMÓN AGUILAR y AURA MARGARITA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.075.466 y 5.380.276 respectivamente y domiciliados en la calle Ibarra, casa No 100, sector la Guajira Guacara, del Estado Carabobo.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Por recibida mediante distribución, la presente demanda de OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS OSCAR ORTEGA, debidamente asistido por el abogado Benigno Colmenárez, Inpreabogado Nro. 23.249, contra los ciudadanos NESTOR RAMÓN AGUILAR y AURA MARGARITA AGUILAR, todos ya identificados, contentiva de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma, bajo el Nº 6108.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que los ciudadanos Néstor Ramón Aguilar y Aura Margarita Aguilar lo excluyeron del Acta de Defunción y de la Declaración Sucesoral de su esposa Remigia Aguilar Parra, con quien contrajo matrimonio en fecha 26 de marzo de 2001 y que falleció en fecha 11 de diciembre de 2010. La demanda fue fundamentada en los artículos 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil y estimada en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00), equivalente a Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Siete Centésimas Unidades Tributarias (5.777,77 U.T.).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez(a)) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se accione sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante a los fines de sustentar su petición acompañó copias fotostáticas al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, Acta de Matrimonio Nº 8, de fecha 26 de marzo de 2001, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; marcado “B” Actuaciones relacionadas con solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Remigia Aguilar Parra, tramitada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el expediente Nº 5203, de la nomenclatura de ese Juzgado; marcado “C”, Titulo Supletorio signado con el Nº 1.101, evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, otorgado a favor de los ciudadanos Remigia Aguilar Parra y Luis Oscar Ortega y marcado “D”, Declaración Sucesoral, presentada por ante la División de Trámites de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, según Providencia No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/D260-00012070.
Más sin embargo, según lo alegado por el demandante, los ciudadanos Néstor Ramón Aguilar y Aura Margarita Aguilar lo “excluyeron del Acta de Defunción…” y consecuencialmente de la Declaración Sucesoral de su difunta esposa Remigia Aguilar Parra, documental ésta (Acta de Defunción) que no acompañó al escrito de demanda y que para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un instrumento fundamental, por ser de éste que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dicha documental, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS OSCAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.209.465 y domiciliado en el caserío Los Potreros, jurisdicción de la Parroquia Salón, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, a consignar el Acta de Defunción de la De Cujus Remigia Aguilar Parra, señalada en el escrito de demanda, a los fines del pronunciamiento respectivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza;
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
|