REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6011
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISMAIRA JOSÉ MIRANDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.699.580, domiciliada en la Primera Avenida con avenida La Paz entre Calle Dos, Casa Nº 1-14, Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ROSIMARY PERDOMO, YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 159.670, 183.693 y 108.417 respectivamente, (folio 27).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.946.032, domiciliado en la Calle 11 entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601.
MOTIVO DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano).
En fecha 27 de febrero de 2012, fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LISMAIRA JOSÉ MIRANDA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada ROSIMARY PERDOMO, Inpreabogado N° 159.670 contra su cónyuge ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, todos plenamente identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de marzo de 2012 la parte demandante ciudadana LISMAIRA MIRANDA, debidamente asistida de abogada consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 8), dejando constancia el Alguacil al folio 9.
Al folio 10 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de abril de 2012.
Al folio 14 cursa boleta de citación y compulsa del ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, consignada por el Alguacil en fecha 03 de mayo de 2012, señalando que no se encontraba, agotando las posibilidades para practicar la citación personal del mismo.
En fecha 08 de mayo de 2012 la parte demandante, debidamente asistida de abogada solicita la citación por cartel; acordándose por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 18). En fecha 18 de mayo de 2012 se dejó constancia en autos de haber entregado el cartel de citación a la parte demandante para su publicación, tal como consta al folio 20. En fecha 30 de mayo de 2012 la parte demandante debidamente asistida de abogada consignó las publicaciones del cartel de citación en dos diarios regionales, quedando insertos los mismos a los folios del 22 y 23, agregadas las referidas publicaciones en auto inserto al folio 24. En fecha 13 de junio de 2012 la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel citación en la morada de la parte demandada, tal como consta al folio 25. Al folio 26 cursa diligencia presentada por la parte actora ciudadana LISMAIRA JOSÉ MIRANDA, debidamente asistida de abogada y solicita la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Al folio 27 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadana LISMAIRA JOSÉ MIRANDA CASTILLO, a las abogadas ROSIMARY PERDOMO, YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 159.670, 183.693 y 108.417 respectivamente, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal designa a la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, como defensora ad-litem del ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, la cual es notificada en fecha 29 de octubre de 2012; y juramentada en fecha 31 de octubre de 2012 (folios 28, 30 y 31). En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nº 108.417, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre boleta de citación a la defensora ad-litem juramentada en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 33), quedando debidamente citada en fecha 22 de enero de 2013 (folio 38).
Al folio 39 la defensora ad-litem de la parte demandada consignó mediante diligencia recibo de consignación de telegrama (folio 40).
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos éstos cursantes a los folios del 41, 42 y 44, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia la presencia a dichos a la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
A los folios 47 y 48 el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente procedimiento consignan escritos de promoción de pruebas; agregándose los mismos por auto de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 49).
A los folios 50 y 51 cursan escritos de prueba promovidos por la defensora ad-litem de la parte demandada y por la parte actora respectivamente; siendo admitidos por auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 53).
A los folios del 60, 61 y 63 constan testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas, ciudadanos OLIVIA JOSEFINA CAMACHO OROZCO, CLELIA CRISTANTE COLUSSI y GREGORIO ENRIQUE ARENA COLMENAREZ, respectivamente.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013 el Tribunal fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 64). Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 se fijó la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de dicha etapa procesal la parte demandante en el presente procedimiento (folios 66 y 67). Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se fijó la causa para observación a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 29 de octubre de 2013 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 69).
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS y LISMAIRA JOSÉ MIRANDA CASTILLO, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS y LISMAIRA JOSÉ MIRANDA CASTILLO, y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar tal documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte actora en su escrito de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos OLIVIA JOSEFINA CAMACHO OROZCO, CLELIA CRISTANTE COLUSSI, AIDA MARGARITA PILIERI CARMONA y GREGORIO ENRIQUE ARENA COLEMENAREZ.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Tal y como se desprende de los folios 60, 61 y 63 comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos OLIVIA JOSEFINA CAMACHO OROZCO, CLELIA CRISTANTE COLUSSI y GREGORIO ENRIQUE ARENA COLEMENAREZ, dichos testigos rindieron sus declaraciones, los cuales fueron juramentados de conformidad con la Ley, evidenciándose que los ciudadanos OLIVIA JOSEFINA CAMACHO OROZCO, venezolana, de 55 años de edad, soltera, de ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.415, CLELIA CRISTANTE COLUSSI, venezolana, de 58 años de edad, soltera, de ocupación educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.391, y GREGORIO ENRIQUE ARENA COLMENAREZ, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.919.976, siendo interrogados por la abogada MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, Inpreabogado N° 108.417, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quedando contestes al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges, que los mismos se encontraban unidos en matrimonio. De igual manera, quedaron contestes al señalar con precisión el domicilio conyugal de los ciudadanos LISMAIRA JOSÉ MIRANDA CASTILLO y FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS. Asimismo, saben que el ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, abandonó a la demandante, así como el tiempo que ha transcurrido del abandono, quedando contestes al señalar las dos primeras testigos que el ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS abandonó el hogar “…hace dos años y nueves meses sin motivo y explicación alguna…”, y el último señaló “…Si, si lo hizo y hasta la fecha no ha vuelto…”; y finalmente, las primeras dos testigos afirman conocer los hechos porque son vecinas de los cónyuges; y el último testigo señaló que conoce los hechos ya que fue vecino de ambos cónyuges y siempre los veía juntos.
Cabe destacar, que la defensora ad-litem consignó acuse de entrega de telegrama inserto al folio 39, dirigido a la parte demandada ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, de fecha 05 de febrero de 2013 (folio 40), de ésta documental se observa que la abogada BETANIA ARAUJO, en su carácter de defensora ad-litem del demandado, cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, utilizando este tipo de medio de comunicación para la búsqueda de su defendido, velando adecuada y eficazmente la defensa del demandado.
Tal y como se observa en fecha 21 de mayo de 2013, donde la abogada BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, Inpreabogado Nro. 151.601, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano FREDDY ABDIEL PEREZA BOLAÑOS, presentó escrito de prueba inserto al folio 50, aludiendo en el mismo la solicitud del mérito favorable de los autos en especial el acta de matrimonio Nº 417 de fecha 18 de octubre de 2008 inserta al folio 3; así como promovió y ratifico el merito favorable a los autos que favorezcan a su representado y el contenido íntegro de la contestación a la demanda. Sin embargo, sobre éste particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual los Jueces están en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, pues resulta un análisis del Sentenciador(a) de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, aplicando quien suscribe en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Explanado lo anterior, se tiene que la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar que luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, se observa que la parte actora logró demostrar los alegatos esgrimidos en la demanda, al señalar que en fecha 18 de octubre de 2008 contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, tal y como se desprende de acta de matrimonio inserta al folio 3, y que él mismo abandonó el hogar en el año 2009, hecho constatado con las testimoniales de los ciudadanos OLIVIA JOSEFINA CAMACHO OROZCO, CLELIA CRISTANTE COLUSSI y GREGORIO ENRIQUE ARENA COLEMENAREZ, insertas a los folios 60, 61 y 63; quienes fueron promovidos por la parte demandante, resultando dicha declaraciones eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, quedando así demostrado los hechos relacionados con el abandono voluntario.
Por lo que debe concluirse, que la parte actora demostró el abandono voluntario de la parte demandada, resultando procedente declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, bajo la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana LISMAIRA JOSÉ MIRANDA CASTILLO, quien logró demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LISMAIRA JOSÉ MIRANDA CASTILLO contra su cónyuge ciudadano FREDDY ABDIEL PERAZA BOLAÑOS, ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; según Acta Nro. 417, de fecha 18 de octubre de 2008.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 25 día del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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