REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 6108
PARTE DEMANDANTE





Ciudadano LUÍS OSCAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 3.209.465 y domiciliado en el Caserío Los Potreros, jurisdicción de la Parroquia Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE BENIGNO COLMENAREZ, Inpreabogado Nro.23.249 (folio 30).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos NESTOR RAMÓN AGUILAR y AURA MARGARITA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.075.466 y 5.380.276 respectivamente, domiciliados en la calle Ibarra, casa Nº 100, sector la Guajira Guacara del estado Carabobo


MOTIVO

OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Surge la presente incidencia por demanda de OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS OSCAR ORTEGA, debidamente asistido por el abogado Benigno Colmenárez, Inpreabogado Nº 23.249 contra los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN AGUILAR y AURA MARGARITA AGUILAR, todos ya identificados, contentiva de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el Nº 6108, y de la lectura del escrito se observa que la parte demandante alega que:
Los ciudadanos Néstor Ramón Aguilar y Aura Margarita Aguilar lo excluyeron del Acta de Defunción y Declaración Sucesoral de su esposa Remigia Aguilar Parra, con quien contrajo matrimonio en fecha 26 de marzo de 2001 y que falleció en fecha 11 de diciembre de 2010; que evacuaron un título supletorio sobre bienhechurías constante de una casa de bahareque construida a sus propias y únicas expensas, en un lote de terreno denominado Posesión “Los Aguilar”, Fundo “El Silencio” que le pertenece a Remigia Aguilar Parra, por herencia legítima de su difunto abuelo Bruno Aguilar, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios 35 al 38, frente del protocolo primero del año 1885, diferenciadas perfectamente en el documento. Igualmente, manifiesta que los ciudadanos Néstor Ramón Aguilar y Aura Margarita Aguilar, presentaron la Declaración Sucesoral ante la División de Trámites de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Central, según Providencia Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/D206-00012070, de fecha 14/10/2011.
Asimismo, manifiesta que como quiera es heredero de su esposa Remigia Aguilar Parra y debe estar incluido en la Declaración Sucesoral por lo que demanda en Obligación de Hacer a los ciudadanos Néstor Ramón Aguilar y Aura Margarita Aguilar para que convengan en anexar Declaración Sucesoral donde lo incluyan o en su defecto sean condenados por el Tribunal y le sean reparados los daños y perjuicios ocasionados por haberlo colocado en la tarea de buscar el acta de defunción y solicitar la rectificación pertinente con los gastos por esas gestiones. Fundamenta la pretensión con base a los artículos 1269 al 1275 del Código Civil. Asimismo, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), es decir, el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (5.777,77) Unidades Tributarias.
Se le dio entrada al expediente en fecha 21 de noviembre de 2013 y en esa misma fecha mediante decisión interlocutoria, se instó a la parte demandante a consignar el Acta de Defunción de la de cujus Remigia Aguilar Parra señalada en el escrito de demanda, la cual fue traída a los autos en fecha 25 de noviembre de 2013 y se ordeno agregar a los autos en fecha 26 del mes y año que discurre.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:

“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.

De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue la OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS OSCAR ORTEGA contra los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN AGUILAR y AURA MARGARITA AGUILAR, quienes lo excluyeron del Acta de Defunción y Declaración Sucesoral de su esposa Remigia Aguilar Parra, con quien contrajo matrimonio en fecha 26 de marzo de 2001 y que falleció en fecha 11 de diciembre de 2010.
Ahora bien, la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Siendo así, que la competencia por el territorio se determina por su ubicación y se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado del Tribunal).


Debe señalarse, que la competencia por el territorio es dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto y 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.
La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez(a) en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.
La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia o bien haciéndolo no señala el juez(a) que considere competente, caso en el cual la incompetencia se considera no opuesta. Los artículos 47 y 60, parágrafo 3º y 4º, del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.
Por otro lado, la competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 ejusdem, o sea, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º); y en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.
Al revisar lo expuesto por el demandante en la presente demanda, se aprecia que es una Obligación de Hacer de los ciudadanos Néstor Ramón Aguilar y Aura Margarita Aguilar para que convengan en anexar Declaración Sucesoral donde lo incluyan y le sean reparados los Daños y Perjuicios ocasionados por haberlo colocado en la tarea de buscar acta de defunción y solicitar la rectificación pertinente generados por esas gestiones. Es de señalar, que dicha acta de defunción fue suscrita por ante la COORDINACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de diciembre de 2010, signada con el número 200, cursante la misma al folio 36 del presente expediente, por lo que se debe hacer mención en el presente caso del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que rezan lo siguiente:


Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando las sucesiones se hayan abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.


Cabe considerar que en la apertura de la sucesión, la competencia se determina por el del lugar de la muerte de la persona de cuya herencia se trata, es lo que llaman el fórum apartae successionis, siendo una competencia de excepción, por lo que no tiene carácter permanente, sino temporal, utilizable únicamente dentro de cierto lapso.
De la norma transcrita, puede observarse que el Legislador en la misma estableció una regla para la determinación de la competencia por el territorio, al indicar que cualquier demanda entre coherederos, son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.
Se trata entonces de un fuero exclusivo, el cual es cuando la Ley da su conocimiento a Tribunales señalados específicamente, para tal fin, como sucede en las cuestiones hereditarias, que la tendrá el Juez(a) que ejerza la plena jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión.
En este orden de ideas, siendo que la apertura de la sucesión de la ciudadana REMIGIA AGUILAR PARRA fue realizada en la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con el artículo 43 ejusdem, debe conocer la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer de la mencionada demanda, Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano LUÍS OSCAR ORTEGA contra los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN y AURA MARGARITA AGUILAR, identificados en autos, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de la respectiva distribución de la presente causa para su debido conocimiento.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria;

Abg. Inés Martínez
En esta misma fecha, siendo la 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Inés Martínez