REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 6044
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana EMILIA ROSA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.307 y domiciliada en la Urbanización Los Amigos, calle 3, con calle 19, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, MANUEL RODRÌGUEZ, TUPAC AMARU CHAVEZ Y CARLOS ANTONIO MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 130.262, 173.474, 133.474 y 70.007.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos YULIMAR ALEJANDRA, MARISOL, ROSA LISBELLA, NIRIDA ROSA y RAÚL ALEXANDER GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.054.258, 10.854.048, 11.654.148, 14.209.808 y 15.484.778 y domiciliados en la Urbanización Los Amigos, calle 3, casa Yulimar, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana EMILIA ROSA GÓMEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, Inpreabogado N° 130.262 de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos YULIMAR ALEJANDRA, MARISOL, ROSA LISBELLA, NIRIDA ROSA y RAÚL ALEXANDER GUTIÉRREZ GÓMEZ, ya identificados, fundamentando la acción en el artículo 767 del Código Civil. De la lectura del escrito de demanda se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que inició una relación concubinaria con el ciudadano REMIGIO GUTIÉRREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.440, hasta el día de su muerte el 20 de octubre de 2011, manteniendo dicha relación por años con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose siempre como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo y hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio. Asimismo, señala que siempre le prestó a su concubino toda la atención posible, nunca se separo de él, sin problemas o dificultades algunas.
Distribuida como fuera la misma, fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012, constante de dos (2) folios útiles y trece (13) anexos, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2012, ordenándosele a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de enero de 2013 la parte actora cumplió con lo ordenado por este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 18 de enero de 2013, tal como consta al folio 20; se ordenó emplazar a la parte demandada y por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, para lo cual se libraron las boletas y el edicto respectivo.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia en autos de haber entregado edicto a la parte demandante, tal como consta al folio 23. En fecha 28 de enero de 2013 la parte actora consignó los emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Al folio 26 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadana EMILIA ROSA GÓMEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado TUPAC AMARU CHÁVEZ, Inpreabogado Nº 133.474, mediante la cual consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, quedando agregado el mismo al folio 27, por auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 28).
En fecha 13 de febrero de 2013 el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, la cual consta agregada al folio 29.
A los folios 30 al 34 constan recibos debidamente firmados, por los ciudadanos YULIMAR ALEJANDRA, MARISOL, ROSA LISBELLA, NIRIDA ROSA y RAÚL ALEXANDER GUTIÉRREZ GÓMEZ, y consignados por el alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora, el cual quedó inserto a los folios del 37 al 42 ambos inclusive. En fecha 28 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas y se fijó el día para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales fueron evacuadas en fecha 13 de junio de 2013, tal como consta a los folios del 47 al 49 ambos inclusive.
Al folio 50 la Secretaria de este Juzgado hace constar que en fecha 03 de julio de 2003 fijó en la cartelera del Tribunal edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2013 consta auto fijando la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de julio de 2013 consta auto fijando la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora hizo uso de este recurso tal como consta al folio 54. En fecha 7 de octubre de 2013, el Tribunal fijó la causa para la observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de octubre de 2013 consta auto fijando la causa para decidir dentro de los sesenta días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Fueron traídas adjuntas al libelo de demanda, las siguientes documentales
1. Al folio 10 acta de defunción del De Cujus REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ, ya identificado, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
2. A los folios del 11 al 15 copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos YULIMAR ALEJANDRA, ROSA LISBELLA, MARISOL, NIRIDA ROSA Y RAÚL ALEXANDER GUTIÉRREZ GÓMEZ, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En relación con las documentales antes señaladas esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por ser los mismos instrumentos públicos que han sido autorizados con la solemnidad legal, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de los mismos que en fecha 20 de octubre de 2011, dejó de existir el De Cujus REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ, dejando cinco hijos de nombres YULIMAR ALEJANDRA, ROSA LISBELLA, MARISOL, NIRIDA ROSA Y RAÚL ALEXANDER GUTIÉRREZ GÓMEZ y que su concubina es la ciudadana ROSA EMILIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.307, todos identificados en autos, concatenada la anterior acta de defunción, con las partidas de nacimientos de sus hijos, queda demostrado que la primera hija ciudadana MARISOL GÓMEZ GUTIÉRREZ nació el día 13 de marzo de 1971 y la última hija ciudadana YULIMAR ALEJANDRA GÓMEZ GUTIÉRREZ nació el 3 de julio de 1986, por tanto existe la presunción de que el de Cujus REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ y la ciudadana EMILIA ROSA GÓMEZ, mantuvieron una unión estable en el transcurso de ambas fechas.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Al folio 38 marcado “A” cursa Constancia de Declaración de Concubinato con Persona ya Difunta, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy de fecha 17 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos EMILIA ROSA GÓMEZ y REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ (difunto), que se valora como documento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que el precitado De Cujus, era concubino de la ciudadana EMILIA ROSA GÓMEZ.
• Al folio 39 marcado “B” consta Constancia de Concubinato, emanada del Consejo Comunal Italven Los Amigos, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy de fecha 11 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos EMILIA ROSA GÓMEZ y REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ, esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio por cuanto de los autos se desprende que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIME APARICIO BUITRIAGO PARRA, ANA MARÍA SOTELDO de SIERRA y NERY MERCEDES ARÍAS de ALVARDO, todas debidamente identificados en autos, quienes rindieron su declaración en su oportunidad, tal como consta a los folios del 47 al 49 ambos inclusive.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Dichos testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios del 47 al 49, los cuales fueron debidamente juramentados de conformidad con la Ley, evidenciándose que los ciudadanos Jaime Aparicio Buitriago Parra, venezolano, mayor de edad, casado, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.063, Ana María Soteldo de Sierra, venezolana, mayor de edad, casada, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.521 y Nery Mercedes Arias de Alvarado, venezolana, mayor de edad, viuda, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.566.255; conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emilia Rosa Gómez y conocieron al De Cujus Remigio Raúl Gutiérrez, que ambos mantuvieron una relación de hecho desde hace más de 30 años, que durante esa unión procrearon cinco hijos, que su unión fue pública, notoria, ininterrumpida durante ese lapso y les consta lo declarado porque son vecinos desde hace muchos años.
En consecuencias, con las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, la parte actora, probó suficientemente que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus Remigio RAÚL GUTIÉRREZ, hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvieron cinco hijos y llevaban una vida en público, ininterrumpida y notoria como un matrimonio normal.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”
Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… “
De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción mero declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:
“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).
Por otra parte, sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En este orden de ideas, y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, es menester aclarar que en algunos casos el concubinato o unión concubinaria no se puede determinar la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio. Así en el presente caso, la parte actora en su libelo de demanda no estableció la fecha de inicio de la relación con el De Cujus REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ, pero no menos cierto es que los testigos manifiestan que la relación concubinaria entre las partes inició hace más de 30 años, aunado a lo anterior quedó demostrado con las partidas de nacimientos de los hijos de las partes, que la unión estable de hecho entre la ciudadana EMILIA ROSA GÓMEZ y el De Cujus REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ, inició hace más de treinta (30) años, de forma pública, ininterrumpida y notoria.
A los fines de establecer la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria invocada, es forzoso para quien decide, partir en primer lugar desde la fecha de nacimiento de la primera hija de los ciudadanos EMILIA ROSA GÓMEZ y el De Cujus REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ, ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ GÓMEZ, la cual fue el 9 de marzo de 1971, tomándose en consideración que la concepción de la misma se computa por días calendarios, a razón de 300 días antes del nacimiento, tomando como base lo establecido en el artículo 201 del Código Civil Venezolano, se tendrá entonces que la fecha de inicio de la relación entre EMILIA ROSA GÓMEZ y el De Cujus REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ es de acuerdo al computo a partir del 13 de mayo de 1970.
Partiendo de los supuestos explanados, quedó también probado por la actora su petición con la Declaración de Concubinato emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, concatenadas con las Partidas de Nacimiento de sus hijos, ciudadanos YULIMAR ALEJANDRA, ROSA LISBELLA, MARISOL, NIRIDA ROSA Y RAÚL ALEXANDER GUTIÉRREZ GÓMEZ, documentales éstas consignadas adjunto al libelo de demanda y en el lapso de promoción de pruebas, siendo analizadas y valoradas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta que de las mismas se desprende una presunción iuris tantum, que la ley impone al juez o jueza, con el objeto que se tengan por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos; más sin embargo, en el caso concreto las afirmaciones esgrimidas por la parte actora fueron ratificadas con las declaraciones de las testimoniales promovidas; proporcionándole a esta Juzgadora una firme convicción respecto de los hechos alegados y que a todas luces constituye, en atención a lo precedentemente expuesto, que la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos EMILIA ROSA GÓMEZ y REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ (hoy difunto), existió a partir del 13 de mayo de mil novecientos setenta (1970) hasta el día veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), fecha de fallecimiento del De Cujus. Y ASÌ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana EMILIA ROSA GÓMEZ contra los ciudadanos YULIMAR ALEJANDRA, ROSA LISBELLA, MARISOL, NIRIDA ROSA Y RAÚL ALEXANDER GUTIÉRREZ GÓMEZ, en su carácter de herederos del ciudadano REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos EMILIA ROSA GÓMEZ y REMIGIO RAÚL GUTIÉRREZ (fallecido) a partir del 13 de mayo de 1970 hasta el día 20 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 4 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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