REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) de Agosto de 2.013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE: N° 3.216-13
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, con domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociado, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: ciudadana MARITZA JOSEFINA URBINA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.286.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(INADMISIÓN)
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ABOGADA GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.215; contra la ciudadana: MARITZA JOSEFINA URBINA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.286; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que en el mismo no aparecen identificadas las personas contra quienes se instaura la demanda, estableciendo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
De lo que se infiere que al no ser identificadas las personas contra las cuales se propone la demanda, mal podría procederse a su admisión, ya que dicho requisito es indispensable, tal como lo indica la prenombrada norma; razón por lo cual en criterio del que sentencia lo procedente es declarar inadmisible al presente demanda, tal como se decidiría en la dispositiva del presente fallo.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión sea en resguardo del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…)
Así mismo se tienen, que le es imperativo al juez en amparo de la justicia garantizar entre otras tantas cosas la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, y en apego a ello vale mencionar el principio de Economía Procesal, cuyo acometido consiste en ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales; y se tiene pues, que cuando es presentado por ante un aparato administrador de justicia algún recurso judicial, este deberá revisar el mismo y pronunciarse sobre la admisión del mismo o no, tal cual se explano suficientemente en los párrafos que anteceden, y se tiene que de la revisión que hiciera este Tribunal del sub júdice la actora intenta una acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, esbozando su pretensión sin señalar la fundamentación legal a que fuera lugar.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, con domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociado, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA URBINA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.286, en virtud de que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, como es señalar la o las personas a quien se demandan y así se establece.
No hay condenatoria en costas, da la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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