REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
ÚNICO
Visto el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrito y presentado por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 34.902, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Tomo 186-A, de fecha 04 de febrero de 2002, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de secuestro, a los fines de proveer lo solicitado este Tribunal observa qué:
La parte actora solicita Medida de Secuestro con deposito en la persona de MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO C.A., antes identificada., y a tal efecto afirma en su libelo de demanda qué: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y, por ser mandato expreso de esta: O decir; que cumplidos como se encuentran los rigurosos extremos contemplados en dicha norma jurídica, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO con deposito en la persona de mi representada MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO C.A, ., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 24, tomo 186-A, de fecha: 04 de febrero de 2002, Sobre el inmueble sub litis el cual se describe en el documento de propiedad registrado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 36 del protocolo primero, Tomo 10º. Folios 195 al 199 de fecha 09 de Agosto del 2.006, el cual anexo en copia a esta demanda marcado con “g”...”
En mismo sentido se tiene que el tratadista Jesús Pérez González, en lo que a las medidas cautelares respecta, afirma qué:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas nominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado. Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.
Del caso subjudice se observa que el solicitante de la medida afirman que: “…cumplidos como se encuentran los rigurosos extremos contemplados en dicha norma jurídica, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO con deposito en la persona de mi representada MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO C.A”. Sin ofrecer prueba alguna que demuestre el requisito de procedencia de la cautelar, es decir, el accionante aducen que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida, sin traer a los autos medios que permitan demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia a fin de configurar la cautela solicitada, siendo indispensable para este aparato operador de justicia consten medios en autos tendientes a demostrar la necesidad del decreto cautelar, es decir, que en el caso subjudice como quiera que los actores pretenden el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, así como los daños y perjuicios ocasionados, deben consignar alguna prueba que haga presumir a este juzgador que la parte demandada a futuro pudiera no cumplir con la sentencia proferida por este juzgado en su debida oportunidad.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar a los accionantes ampliar las pruebas demostrativas de los requisitos de procedencia de la medida, siendo el fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Secuestro solicitada, SEGUNDO: Ordena a los actores ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iuris y periculum in mora, conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Seguidamente se publicó el anterior auto, siendo las 10:53 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 3198-13