REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 2.523-11.
DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.567; de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 87.917.
DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.546.105; domiciliada en Urbanización Las Tapias, segunda Etapa, calle Zulia con Avenida Bolívar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL: Constituido por el Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 39.082.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.567; de este domicilio; asistido por el abogado LUIS MARTIN GUTIERREZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.272; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.546.105; domiciliada en Urbanización Las Tapias, segunda Etapa, calle Zulia con Avenida Bolívar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.011, y admitida en fecha 01 de Febrero de 2.011, ordenándose librar la compulsa de Citación a la demanda de autos, una vez las partes provean de las respectivas copias.
Cursa al folio ocho (08) y su vuelto, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, anteriormente identificado, al Abogado LUIS MARTIN GUTIERREZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.272, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación a la demanda de autos ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO; y en fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo con compulsa anexa, sin firmar de la misma.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LUIS MARTÍN GUTIERREZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.272, presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acodándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de Marzo de 2011 (f. 19), y consignado por el Apoderado actor, conforme a diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, y agregados al expediente en la misma fecha (f.24).
En fecha once (11) de mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LUIS MARTÍN GUTIERREZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.272, presentó diligencia solicitando la designación de Defensor Judicial, por encontrarse vencido el lapso de comparecencia de la demandada de autos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa hasta tanto la actora acredite haber cumplido el procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda. (f. 26). Se libró boleta a la parte actora, consignándola el Alguacil en fecha30 de mayo de 2011.
Al folio Treinta (30) del expediente, cursa auto del Tribunal, agregando oficio N° 252-13 emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, gerente estatal de INAVI; asimismo, se aboca al conocimiento de la causa el Juez del tribunal Abogado CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA, concediéndole a las partes el lapso de Ley, establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, comparece la parte demandante ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.567, asistido del Abogado ERVING TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.670, presentó diligencia solicitando la designación de Defensor Judicial, por encontrarse vencido el lapso de comparecencia de la demandada de autos.
Al folio Treinta y Tres (33), cursa auto del Tribunal designando Defensor Ad-Litem al Abogado MIGUEL MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 56.073, a la demandada de autos; librándose la respectiva Boleta de Notificación a los fines de su aceptación o excusa; siendo consignada la referida Boleta por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de junio de 2013; dejando constancia el Tribunal al folio treinta y siete (37) que el defensor judicial designado no compareció al acto de juramentación.
En fecha trece (13) de junio de 2013, comparece la parte demandante ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.567, asistido del Abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.917, quien presentó diligencia solicitando la designación del Defensor Judicial a la demandada de autos; acordándolo el Tribunal conforme al auto cursante al folio 39, designando al Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051, librando la Boleta de Notificación respectiva; consignada debidamente firmada por el mismo en fecha 26 de junio de 2013.
Cursa al folio cuarenta y tres (43), Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, anteriormente identificado, al Abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.917, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha Dos (02) de Julio de 2013, el Tribunal dejó constancia que el defensor judicial designado no compareció al acto de juramentación (f. 45). Asimismo, en fecha Quince (15) de Julio de 2013, comparece la parte demandante, asistido del Abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.917 y presentó diligencia solicitando la designación de nuevo Defensor Judicial a la demandada de autos; acordándolo el Tribunal conforme al auto cursante al folio 47, designando a la Abogada YULESKY CAROLINA PINO ALZA, librando la Boleta de Notificación respectiva; consignada y debidamente firmada por la misma en fecha 23 de julio de 2013; dejando constancia el tribunal que la misma no compareció al acto de la juramentación respectiva.
Asimismo, en fecha seis (06) de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto designando defensor Judicial a la parte demandada, al Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, conforme a lo solicitado por la parte demandante en diligencia cursante al folio 52; librando la respectiva Boleta de Notificación y consignada por el Alguacil en fecha siete (07) de agosto de 20143, debidamente firmada por el mismo; aceptando la designación recaída en su persona, prestó el juramento de Ley en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha Treinta de Septiembre de 2013, el ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.567, asistido del Abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.917, presentó diligencia solicitando la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, siendo acordada al misma por el tribunal en fecha 03 de octubre de 2013; librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa, debidamente firmado por el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES (F. 61).
En fecha diez (10) de octubre de 2013, el Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.082, presenta diligencia consignando en dos (02) folios útiles, escrito de Contestación a la demanda.
En fecha Once (11) de octubre de 2013, el Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.082, presenta diligencia consignando en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, el ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.567, asistido del Abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.917, presentó diligencia anexando marcado con la letra “A”, copias del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio. Asimismo, en la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles. Y en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la partes, demandante y demandada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la parte actora asistida de abogado, presento escrito en dos (02) folios útiles, el cual se da por reproducido a los folios 76-77 del expediente; cursando auto del Tribunal al folio 80, instando a la parte demandante a realizar aclaratoria sobre la pretensión de lo solicitado en el escrito en referencia, de fecha 24 de octubre de 2013.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone el demandante de autos, que en el mes de Enero de 2010 le dio en arrendamiento a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, anteriormente identificada en las actas; el inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Segunda Etapa, en Calle Zulia con Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante un contrato privado, que anexa marcado “A”. Dicho contrato fue por el tiempo de seis meses fijos comenzado el día 30-01-2010, y que debido al incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon mensual de arrendamiento, se trasladó a la procuraduría General del estado Yaracuy, en busca de asesoría, y allí con la ciudadana MILEIDYS M. ALVARENGA ROMERO, ya identificada, convinieron y modificaron el contrato privado que se había suscrito, bajando el canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) a seiscientos bolívares (Bs. 600,00), estableciendo como fecha de culminación del arrendamiento la fecha 31-07-2010; fecha en que al llegar a su término, la ciudadana MILEIDYS ALVARENGA ROMERO, siguió disfrutando, razón por la cual establecieron ambas partes un contrato verbal a tiempo indeterminado, conviniendo que el monto mensual del canon de arrendamiento sería la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), los cuales debería pagar la arrendataria los días treinta (30) de cada mes.
Expresa, que la referida inquilina dejó de pagar Cinco (05) mensualidades consecutivas, es decir la correspondiente al 30 del mes de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2010, incurriendo en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias establecidas en el artículo 1592 del Código Civil. Alega que múltiples han sido las diligencias realizadas con el objeto de que la arrendataria le cancele o pague las mensualidades vencidas, siendo éstas infructuosas.
Fundamenta su pretensión en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil; y demanda como en efecto lo hace a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, antes identificada, en su condición de arrendataria para que convenga o en su defecto lo determine el Tribunal, al desalojo por falta de pago.
Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, fundamentada en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil; y solicita que la demanda sea tramitada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar en la definitiva.
Anexan conjuntamente con el escrito libelar la siguiente documentación:
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes ciudadanos WULLIAMS CAUTELA V, titular de la cédula de identidad N° 4.476.567 y la ciudadana MILEYDIS ALVARENGA, titular de la ´cedula de identidad N° 18.546.105, marcada con la letra “A”.
• Acta de Comparecencia, suscrito en la procuraduría general del Estado Yaracuy, entre el ciudadano WULLIAMS CAUTELA V, titular de la cédula de identidad N° 4.476.567 y la ciudadana MILEYDIS ALVARENGA, titular de la ´cedula de identidad N° 18.546.105, de fecha 19 de mayo de 2010. (f. 5).
ALEGATOS PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito el Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.082, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.546.105; por medio del cual da contestación a la misma, haciéndolo en la forma siguiente:
• En nombre de su defendida, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
• En nombre de su defendida, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitada por el demandante de autos en su escrito libelar.; y rechaza en nombre de su defendida cualquier medida de desalojo en contra de la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, antes identificada.
• Consigna junto con el escrito de contestación, en un folio (01) útil acuse de recibo de telegrama enviado por su persona a través del Instituto Telegráfico (IPOSTEL) bajo el N° 9022 a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO.
• Solicita al Tribunal, en nombre de su defendida sirva declarar Sin lugar la demanda incoada por Resolución de Contrato y de Desalojo.
- IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, ciudadano WULLIAN CAUTELA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.567, asistido por el Abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.917, presenta diligencia mediante la cual consigna marcada con la letra “A”, copia del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio de Desalojo a la demandada, constante de cinco (05) folios útiles.
De igual forma presenta escrito en dos (02) folios útiles, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo admitido por la Defensa Pública Judicial que representa a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.546.105, al haber realizado varias gestiones para contactarla, siendo imposible su localización; solicitando a la parte demandada argumente los alegatos y promueva las pruebas de oposición de negarse a entregar el inmueble (casa) en donde le fue entregado un contrato de arrendamiento, que ha incumplido la demandada de autos, en los pagos de canon establecidos por las partes dando origen a un juicio por el desalojo del inmueble; el referido contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, cursante al folio tres (03) del expediente.
Otorgo merito probatorio al Instrumento Contrato Privado, anexo marcado al escrito libelar con la letra “A”, del cual entre otras cosas se aprecia qué, existe una relación arrendaticia entre los integrantes de la litis, y que el contrato versa sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en La Urbanización Las Tapias, segunda etapa, en calle Zulia con Avenida Bolívar, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del cual vale resaltar las clausulas que a seguidas se transcriben: “TERCERA: EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mensual es la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ctms (800,00Bs.F), suma que la ARRENDATARIO se obliga a pagar cada treinta (30) días contando a partir de la fecha de inicio del CONTRATO, CUARTO: La duración de este contrato será de seis (6) meses contando desde el 30-01-2010 hasta 31-06-2010 …(omisis)… OCTAVA: EL ARRENDADOR queda por recibir del ARRENDATARIO la suma de MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (1.600,00Bs.F.) Bolívares Fuertes equivalentes a 2 meses de deposito en garantía de obligaciones que asume derivada de este contrato, comprometiéndose a devolverlo AL ARRENDATARIO.”, En lo que a tal documental refiere, observa el Tribunal que del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes aquí sometidas a juicio, y que la contratación data desde el 30 de Enero de 2010. En consecuencia, al mismo se otorga pleno valor probatorio de Documento Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se valora.
Solicita al tribunal se admitan las pruebas y su evacuación, ya incluido en el en el expediente, como constancia de entrega de la copia del documento del inmueble, que se promueven en los actos. De igual forma, solicita le sea admitida la medida de desalojo a la ciudadana MILEIDYS ALVARENGA ROMERO, antes identificada, y que presente como instrumento de pruebas algún pronunciamiento donde se ha negado a desocupar el inmueble; asimismo solicita, le sea asignada a la referida ciudadana los pagos por costas procesales y se admita este auto con lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.082, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° N° V- 18.546.105, de este domicilio; presentó escrito de Promoción de Pruebas cursante al folio 67 y su vuelto, y promovió lo siguiente:
• Como Punto Previo, alega que habiendo realizado varias gestiones para contactar a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, antes identificada, le fue imposible su localización, y el poder establecer contacto personal con la referida ciudadana; anexó al escrito de contestación a la demanda marcada “A”, telegrama urgente enviado a la dirección aportada por la actora, por lo que en aras de una Garantía Constitucional del debido proceso y en la mejor defensa de sus derechos e intereses, en nombre de su representada o defendida de autos rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamenta la acción la parte actora, por cuanto no le fueron suministradas pruebas para sustentar la presente defensa de parte de su defendida identificada up supra.
• En nombre de su defendida MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, ya identificada, reproduce todo el mérito favorable de se deriven de los autos en cuanto beneficien a la misma.
• Expresa que por cuanto le ha sido infructuoso ubicar personalmente a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, antes identificada, le fue imposible su localización, y anexa telegrama urgente enviado a la dirección aportada por la actora, y en aras de la Garantía Constitucional del debido proceso y en la mejor defensa de sus derechos en intereses en nombre de su representada o defendida de autos, por cuanto no le fueron suministradas pruebas para sustentar la presente defensa de su defendida.
• Consigna en un (01) folio acuse de recibo de Telegrama urgente enviado por su persona a través del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) N° 8166 a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARANGA ROMERO, ya identificada, de fecha 09/10/2013, en cuyo contenido expresa lo siguiente: “Agradezco Enviar Pruebas para su Defensa. Causa N: 2523-11 (Pruebas).”. Continua alegando, que luego de ser enviado para ser entregado a su destinataria, las autoridades de IPOSTEL declararon que la destinataria es: Destinatario Desconocido”, el cual consigna marcada “A”-1.
• Solicita en nombre de su Defendida se sirva declarar sin lugar la demanda incoada por RESOLUCION DE CONTRATO Y DE DESALOJO con todos los pronunciamiento de Ley.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- VI –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir sobre el fondo del asunto, considera quien sentencia realizar las consideraciones previas a saber:
En la actualidad las situaciones jurídicas que revisten o persiguen la consecución de un bien inmueble destinado a uso de HABITACIÓN O VIVIENDA PRINCIPAL, se deben circunscribir en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados y por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011, así como también conforme al procedimiento instaurado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011, normas que vienen a marcar un hito frente a la realidad social existente entre los integrantes de las relaciones contractuales que involucraran bienes destinados a viviendas, en el entendido de que el legislador instauró procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales en principio se creyó necesario agotar, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales, posteriormente en cuanto al referido Decreto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de agosto de 2011, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).
En mismo contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146, en ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, dejo sentado entre en atención al referido decreto, entre otras cosas lo siguiente:
“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide” (Resaltado Propio).
En atención al referente jurisprudencial, este Juzgado en acatamiento al mismo y en atención a las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 26, 49 y 257, pasa de seguidas a pronunciarse al fondo de la presente causa de la manera siguiente:
El accionante de autos, constituido por el ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, antes identificado, demanda el Desalojo de un Inmueble, constituido por una vivienda, ubicada en La Urbanización Las Tapias, segunda etapa, en calle Zulia con Avenida Bolívar, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que diera en arrendamiento a la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, igualmente identificada, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de Enero de 2010, y en consiguiente demanda el desalojo, bajo la causal dispuesta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, por no adeudar la arrendataria cinco (05) mensualidades consecutivas, siendo las correspondiente al 30 del mes de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2010.
Ahora bien, vista la existencia de la relación arrendaticia, vale mencionar que el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En base a ello se observa que en el presente caso se está en un contrato de arrendamiento con indeterminación de tiempo. En consecuencia, el actor ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.-
Ahora bien, es preciso enfatizar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece qué: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, pero la demandada no cumplió con demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.
Y siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Traen como consecuencia que la demanda por Desalojo prospere con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Por lo que lo procedente resulta declarar CON LUGAR la presente demanda acordando el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, deberá la parte arrendada, desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una vivienda ubicada en La Urbanización Las Tapias, segunda etapa, en calle Zulia con Avenida Bolívar, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se decide.
De igual modo, se hace del conocimiento de las partes, que en la fase correspondiente a la ejecución de la presente sentencia, se observaran las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- VII -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA); incoada por el ciudadano WULIAN CAUTELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.567; de este domicilio, en contra de la ciudadana MILEIDYS MISEL ALVARENGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.546.105; domiciliada en Urbanización Las Tapias, segunda Etapa, calle Zulia con Avenida Bolívar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En consecuencia, deberá la arrendataria desalojar el inmueble constituido por una vivienda ubicada en La Urbanización Las Tapias, segunda etapa, en calle Zulia con Avenida Bolívar, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la presente sentencia siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 2.523-11
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