Exp. Nº 1.346-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.963.476, y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas MARIELA PIÑERO y MARY L. DOMÍNGUEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 108.417 y 127.019, respectivamente, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.768.531 y RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.972.933, domiciliados en la Urbanización San Antonio, Transversal Cuarta, Casa de la Esquina, mano derecha, signada con el número 15-12B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009) y se admitió por auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año, donde se ordenó intimar a los demandados de autos, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ y RAFAEL MUÑOZ, anteriormente identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las últimas de las intimaciones, en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que pagaran o formularan oposición a la demanda, igualmente se acordó librar recaudos de intimación, una vez que la parte actora, proveyera al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los recaudos de intimación correspondiente, tal como se desprende a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), respectivamente, del expediente.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), la parte actora, ciudadano FREDDY ANTONIO TOLEDO, otorga poder apud-acta a las abogadas MARIELA PIÑERO y MARY L. DOMÍNGUEZ, todos anteriormente identificados, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal, cursante al folio diez (10) y su vuelto.
Del folio once (11) al folio diecisiete (17), en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), consta consignación del Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación del demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, ya identificado, con sus respectivos anexos, sin firmar por cuanto fue imposible localizarlo.
Del folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24), en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), consta consignación del Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación del demandado de autos, ciudadano RAFAEL MUÑOZ, ya identificado, con sus respectivos anexos, sin firmar por cuanto fue imposible localizarlo.
Al folio veinticinco (25), de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), cursa diligencia de la parte demandante, representada por la abogada MARY L. DOMÍNGUEZ, anteriormente identificada, solicita la citación por carteles, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar requerida en el libelo de demanda, siendo acordado los mismos por auto de fecha tres (03) de febrero dos mil diez (2.010), el cual riela al folio veintiséis (26) librándose el correspondiente cartel y decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos.
Al vuelto del folio veintisiete (27), el secretario titular de este Juzgado, deja constancia, que se hizo entrega del cartel librado a la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), la parte accionante, mediante diligencia, solicita el abocamiento de la Jueza, lo cual fue acordado por auto que corre inserto al folio veintinueve nueve (09) de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2.010).
CUADERNO DE MEDIDAS
Del folio uno (01) al folio tres (03), constan actuaciones relacionadas con la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2.010).
Del folio cuatro (04) al folio ocho (08), constan actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por falta de impulso procesal de la parte actora, las cuales fueron agregadas al expediente, por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2.010), cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente.
Ahora bien, visto que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), fecha de la última actuación emitida por la parte actora, en la cual solicita el abocamiento de la Jueza a la presente causa, y desde esa fecha a la de hoy once (11) de noviembre de dos mil trece (2.013), no consta ninguna diligencia ni por medio de la parte del actora o su apoderado judicial, que haya impulsado el proceso, es por lo que, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento y más aún sin haberse instado a la práctica de la intimación de los demandados. Por tal razón este Juzgado debe acordar la perención de la causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…" (Cursiva y negrita del Tribunal).
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), fecha de la última actuación de la parte actora, en la que solicita el abocamiento de la Jueza a la presente causa, la cual corre inserta al folio veintiocho (28) del dossier, de modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la Jurisprudencia y al texto legal antes transcrito, el presente proceso ha perimido; y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le sigue el ciudadano FREDDY ANTONIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.963.476, y de este domicilio, debidamente asistido de las abogadas MARIELA PIÑERO y MARY L. DOMÍNGUEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 108.417 y 127.019, respectivamente, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE GIL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.768.531 y RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.972.933, domiciliados en la Urbanización San Antonio, Transversal Cuarta, Casa de la Esquina, mano derecha, signada con el número 15-12B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de noviembre de 2.013
Años: 203° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano. FREDDY ANTONIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.963.476 y de este domicilio y/o las abogadas MARIELA PIÑERO y MARY L. DOMÍNGUEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 108.417 y 127.019, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Carafa, piso 1, oficina 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (11-11-2.013), dictó decisión en el expediente número 1.346-09, de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por Usted, contra los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.768.531 y RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número titular de la cédula de identidad número V-4.972.933.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificada (o).
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO



Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 1.346-09 mcsm.