Exp. Nº 1.933/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES YEPEZ PEREZ y CARMEN MARGARITA PEREZ DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 2.608.071 y V- 5.436.123 respectivamente, domiciliados (procesal) en la avenida ocho (08), esquina calle once (11), edificio López Ortega, piso número uno (01), oficina número tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la profesional de derecho, abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, domiciliada (procesal) en la avenida ocho (08), esquina calle once (11), edificio López Ortega, piso número uno (01), oficina número tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día cuatro (04) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil signada con el número cuatro (04), cursante al folio dos (02) del dossier, del libro de actas de matrimonio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), llevado por el referido Juzgado.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) y admitida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al vuelto del folio cinco (05) y folio seis (06) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión dictado por este Juzgado, se libró la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Secretaria Titular dejó constancia de ello en razón a que la parte interesada proporcionó al Juzgado los emolumentos necesarios, tal como consta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente dossier.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal (Auxiliar) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas que conforman el presente expediente.
Al folio once (11) del dossier, cursa diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la primera autoridad del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre ellos, signada con el número cuatro (04), cursante al folio dos (02) del dossier, del libro de actas de matrimonio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), además de ello, los solicitantes indicaròn al Juzgado: 1) El hecho de haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Miranda, número veintinueve (29), El Tocuyo, Estado Lara (luego de haber contraído matrimonio) y urbanización las tapias, calle principal, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (último domicilio conyugal), 2) No haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que liquidar.
Por otro lado, los justiciables creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, el siguiente hecho: luego de haber contraído matrimonio la relación entre ambos transcurrió en un ambiente de paz y armonía, como era de esperarse, relación en donde cada uno cumplió a cabalidad sus obligaciones, desarrollándose así, cada día la vida en común, que pasados los primeros años, la referida relación comenzó a deteriorase, se vio alterada y en razón a ello, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) decidieròn separase de mutuo acuerdo, separación que hasta la fecha en que presentaròn la solicitud de divorcio se mantuvo por cuanto no ha existido reconciliación.
Por último, los solicitantes fundamentaron su petición en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, también pidieròn fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar su reclamación.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Además, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes, está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre ellos, signada con el número cuatro (04), cursante al folio dos (02) del dossier, del libro de actas de matrimonio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES YEPEZ PEREZ y CARMEN MARGARITA PEREZ DE YEPEZ, antes mencionados y ampliamente identificados, tienen más de treinta y cinco (35) años de casados y ocho (08) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano; en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES YEPEZ PEREZ y CARMEN MARGARITA PEREZ DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 2.608.071 y V- 5.436.123 respectivamente, domiciliados (procesal) en la avenida ocho (08), esquina calle once (11), edificio López Ortega, piso número uno (01), oficina número tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la primera autoridad del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según acta de matrimonio civil signada con el número cuatro (04), cursante al folio dos (02) del dossier.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al referido Juzgado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO