Exp. Nº 1.930-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ISMAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.918.041, domiciliado en detrás de la Escuela, El Peñón, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y NERVIS MARITZA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.918.286, domiciliada en carretera vía Aroa, callejón el Chamuco, casa número 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013), como se desprende del vuelto del folio seis (06) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2.013), ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, folio siete (07).
La Secretaria Titular, deja constancia en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2.013), que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal como consta a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2.013), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el veintinueve (29) del mismo mes y año, dicha Fiscal, emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos ISMAEL PEÑA y NERVIS MARITZA MOLINA ROJAS, ambos anteriormente identificados, como se evidencia a los folios once (11) y doce (12), respectivamente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen que en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico, Estado Yaracuy, tal y como se constata en copia certificada del acta de matrimonio número veintiséis (26), marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud y que corre inserta al folio tres (03) del expediente, luego fijaron su domicilio conyugal, en Albarico, carretera vía Aroa, callejón el Chamuco, casa número 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no vienen al caso exponer, la misma desde hace más de quince (15) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual desde el cuatro (04) de agosto de dos mil siete (2.007), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, situación que ha permanecido hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación alguna, manifiestan de igual forma que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre RAINER ISMAEL PEÑA MOLINA, quien nació el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según copia certificada de acta de nacimiento número ciento cuarenta y ocho (148), que anexan al escrito, marcada con la letra “B” y con copia de la cédula de identidad, marcada con la letra B1, los cuales corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05), respectivamente, del expediente y que no adquirieron bienes que liquidar. Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos ISMAEL PEÑA y NERVIS MARITZA MOLINA ROJAS, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente, signada con el número veintiséis (26), marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiún (21) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los conyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio doce (12) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ISMAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.918.041, domiciliado en detrás de la Escuela, El Peñón, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y NERVIS MARITZA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.918.286, domiciliada en carretera vía Aroa, callejón el Chamuco, casa número 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en el Municipio Foráneo Albarico, Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio número veintiséis (26), marcada con la letra “A” y que corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los días trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|