Exp. Nº 1.480/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GAMARRA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.950.589, domiciliado (procesal) en la sexta avenida, esquina calle once (11), edificio Don Frio, segundo piso, Ph, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.483.634 e inscrito en el Inpreabogado con el número 118.785, contra la ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.358, domiciliada en el sector Higuerón, sexta etapa, calle principal, casa número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida para su distribución en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), recibida por distribución en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) y admitida conforme a derecho en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, antes identificada, a los fines de dar contestación a la demanda, tal como consta al folio doce (12) del presente dossier.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), se libró boleta de citación a la parte demandada, tal como consta al vuelto del folio doce (12) y folio trece (13) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, antes mencionada y ampliamente identificada, tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte accionada, ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.358, debidamente asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.953.702, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.586, presento escrito de pruebas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como consta del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del expediente, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado, tal como consta al folio diecinueve (19) del expediente.
Al folio veinte (20) del expediente, cursa auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se acuerda suspender la causa en virtud a la Publicación y entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 06/05/2011.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado dicta auto a los fines de activar la causa en el estado en que se encontraba en razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), Exp. Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados de la respectiva Sala, en la misma fecha se ordenó notificar a las partes, actora y accionada de la referida activación de la causa, tal como consta del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del expediente.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2.012), cursa auto dictado por este Juzgado, mediante el cual el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar boletas de notificación a las partes, demandante y demandada, tal como consta del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó dos (02) boletas de notificación de abocamiento sin firmar, dirigidas a las partes, demandante y demandada, en razón a que la Jueza del Tribunal se reincorporo nuevamente a sus funciones, luego de haber concluido el reposo pre y post natal otorgado a su persona, tal como consta del folio veintisiete (27) al treinta (30) del expediente.
Al folio treinta y uno (31) de las actas que conforman el presente expediente, cursa auto dictado por el Juzgado, mediante el cual la Jueza del mismo hace saber que se encuentra y continúa al conocimiento de la causa ventilada.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en su libelo de demanda, alega ser propietario de un inmueble destinado para habitación, que el mismo se encuentra ubicado en Higuerón, sexta etapa, calle principal, casa número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad que se desprende según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 05, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexando a su vez, copia fotostática marcada con la letra “A”.
Que dicho inmueble lo arrendó representado por un tercero, en el presente caso, la Sociedad Mercantil denominada GRUPO M.L. INVERCASH C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 110-A, de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), representada en ese acto por su presidente, el ciudadano RENATO JESUS DANIEL LOPEZ PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.329, a la ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.358, según contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el número 08, Tomo 94 de fecha 11 de septiembre de dos mil ocho (2008), documento que anexa la parte actora en original, marcado con la letra “B”, contrato que señala la parte actora, es a tiempo indeterminado por cuanto la prorroga legal arrendaticia expiro en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 38, literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que la arrendataria siguió ocupando el inmueble objeto del litigio.
Que a la fecha en que interpone la demanda, la arrendataria tiene cinco (05) canones arrendaticios insolutos, es decir, lo cual en bolívares asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil diez (2010), que hasta la fecha ha sido imposible le cancele, a pesar de haber intentado todas las diligencias extrajudiciales y amistosas.
Que además, le ha notificado en diversas oportunidades a la parte accionada, su intención de que le entregue el inmueble objeto del presente litigio, por no cancelarle la deuda arrendaticia. Expresa también, que la parte accionada se ha hecho de la vista gorda aduciendo un sinfín de motivos, que inclusive, en la última conversación sostenida le manifestó la parte demandada, que le depositaria en un Tribunal, afirmación esta que según la parte actora, tampoco se ha materializado, también le ha manifestado la parte demandada a la parte demandante, que se entendiera con su abogado, terminado así, con toda posibilidad amistosa, de allí, que el mismo demandante expresa, acude al Tribunal, a solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Que acude ante el Órgano Jurisdiccional, a demandar por cuanto el derecho le asiste, tal como lo establecen los Juristas Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, señalando al mismo tiempo el texto de tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, la pagina y copiando textualmente el aporte de los referidos juristas, estima la demanda interpuesta por su persona en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo cual equivale a 61,54 unidades tributarias, lo que corresponde a los costos y costas que genere el presente juicio, así como los honorarios profesionales de su representada.
Que las cantidades a que sea condenado a pagar el demandado, se recalculen conforme a los índices de inflación a que ha sido sometida la economía nacional, hecho este que es notorio y que está exento de prueba, todo ello en función de la indexación judicial utilizada como forma de corregir la desvalorización de la moneda, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa (1990), en la cual se estableció que la inflación es un hecho notorio en Venezuela a partir del día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), también en razón a que para que la indemnización sea justa debe aplicarse a ella el reajuste monetario y que la evaluación del pago debe hacerse al instante de la liquidación de la obligación independientemente de la estimación al momento de producirse el hecho generado de ella.
La parte fundamento su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, copiando textualmente su contenido, efectuó su petición, explano sus razones de hecho y derecho, y también expreso en el escrito demandar formalmente a la ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.358, para que conviniese en: desalojar y desocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en higuerón, sexta etapa, calle principal, casa número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, le cancele la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que corresponden a las costas y costos del proceso, una vez que sea declarado vencedor en el presente juicio incoado, así como la indexación judicial a la que tiene derecho por efecto de corrección monetaria, pide al Juez que deba conocer la causa, en caso que el demandado no convenga en el pedimento formulado por él, sea condenado por ello por el digno Tribunal, finalmente la demanda sea admitida, sustanciada, decidida con arreglo a la Ley, solicitando a su vez justicia en San Felipe, a la fecha de la presentación. Por último, especificó el domicilio de la parte demandada y su domicilio procesal.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, ya antes mencionada y ampliamente identificada, promovió las siguientes pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda:
1. Consignó documento de venta de inmueble (copia simple), autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), bajo el número 05, Tomo 36, año dos mil tres (2003), marcado con la letra “A”, según consta del folio cinco (05) al folio siete (07) del expediente, que a criterio de esta Juzgadora, esta prueba es impertinente, ya que no aporta nada al juicio que se ventila por lo que se desecha como prueba, en el presente caso no se discute la propiedad.
2. Consigno documento público (contrato de arrendamiento), autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 08, Tomo 94, año dos mil ocho (2008), marcado con la letra “B”, según consta del folio ocho (08) al diez (10) del expediente, y por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara. El anterior documento prueba que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GAMARRA MARIN, antes mencionado y ampliamente identificado, por medio de su administradora, la Sociedad Mercantil denominada GRUPO M.L. INVERCASH C.A, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, antes mencionada y ampliamente identificada, y así se declara.
Por su parte, la parte demandada, promovió en la oportunidad legal correspondiente las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito de los documentos que constan en el expediente, lo cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de las partes.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman este expediente, observa quién decide, que la parte actora manifiesta en el libelo de demanda la insolvencia en la que ha incurrido la demandada de autos, en relación al pago de los cánones de arrendamiento o la solvencia de los mismos, tal alegación no fue negada por la parte accionada por cuanto la misma no diò contestación a la demanda y en la oportunidad legal correspondiente tampoco probo dicha solvencia, ya que solo se limitó y se apoyó en dichos, sin que éstos merezcan plena fe al Tribunal, por lo cual esta Juzgadora considera que al no ser probada la solvencia del pago de los cánones reclamados como insolventes, es indudable la falta de pago de los referidos cánones a favor del accionante, ya que no demuestra lo contrario y así se decide.
Al respecto, establece el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Cursivas del Tribunal)
Aunado a ello, la parte demandada, en el escrito de pruebas, se limitó a alegar la ilegitimidad de la demandante por no ser ésta la persona facultada para demandar, más sin embargo, dicho alegato fue realizado de una forma ligera y en la oportunidad legal no correspondiente, no cumpliendo así, con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, obviando pues, los fundamentos legales, lo cual es criterio de esta sentenciadora que lo alegado por la parte demandada en su escrito de pruebas, no puede ser considerado como defensa de fondo, y así se establece.
Igualmente y en relación a ese alegato tanto la doctrina patria así como también en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, se ha establecido que cualquier persona puede arrendar en nombre de otro, pero siguiendo las reglas que establece la Ley que rige la materia, por lo que en consecuencia se desecha tal alegato, y, así se decide.
Por último, al ser examinados los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción de Desalojo de Inmueble, las circunstancias alegadas a su favor y los documentos consignados con la demanda, específicamente el contrato de arrendamiento notariado, esta juzgadora es del criterio que la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como se decidirá y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GAMARRA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.950.589, domiciliado (procesal) en la sexta avenida, esquina calle once (11), edificio don frio, segundo piso, Ph, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.358, domiciliada en el sector Higuerón, sexta etapa, calle principal, casa número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana MONICA ALEJANDRA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.358, domiciliada en el sector Higuerón, sexta etapa, calle principal, casa número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hacerle entrega a la parte demandante ciudadano FRANCISCO RAFAEL GAMARRA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.950.589, domiciliado (procesal) en la sexta avenida, esquina calle once (11), edificio don frio, segundo piso, Ph, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el inmueble ubicado en el sector higuerón, sexta etapa, calle principal, casa número seis 806), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, desocupado de bienes y personas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
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