Exp. Nº 1.629-11


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CAFAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-820.069, asistido en este acto por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, actuando en su propio nombre y en su carácter de arrendador, contra el ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.483.821, domiciliado en la Herrería Cosmetal, ubicada en la carretera Panamericana, sector las Tapias, entre la Marroquina y el puente Yurubí, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2.011), ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, se recibe en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), es admitida la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena emplazar al demandado de autos para que comparezca ante el Tribunal antes mencionado, al segundo (2DO.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de citación, tal y como consta al folio seis (06) y siete (07) del presente expediente.
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), al folio ocho (08), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CAFAZZO, antes identificado, donde confiere poder APUD ACTA a los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, antes identificado y RONALD JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado número 123.482, debidamente certificado por la secretaría del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del dossier.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2.011), el Alguacil Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna boleta de citación y anexos sin firmar, declarando la imposibilidad de localización del demandado de autos, tal como consta del folio diez (10) al folio quince (15) del dossier.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2.011), cursa diligencia emitida por el Apoderado judicial de la parte actora, SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, donde solicita citación por carteles al demandado de autos.
Al folio diecisiete (17), cursa auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2.011), donde el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, acuerda lo solicitado por la parte actora y se libra Cartel de Citación, tal como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2.011), la Secretaria Titular del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, deja constancia de haber hecho entrega al Apoderado Judicial de la parte demandante abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, antes identificado, del cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; tal como consta al vuelto del folio dieciocho (18) del dossier.
Al folio diecinueve (19), cursa diligencia suscrita por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, actuando en su carácter de acreditado en autos, donde consigna carteles de citación publicados en los diarios “YARACUY AL DIA” y “YARACUYANO”, tal como consta al folio veinte (20) y folio veintiuno (21) del presente expediente.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2.011), cursa denuncia presentada por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976, contra las ciudadanas CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES y BETZY RAMIREZ PAREDES, en su condición de Secretaria y Juez, respectivamente, del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy tal y como consta del folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) del dossier.
Al folio veintiocho (28), cursa diligencia de fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la parte actora, ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, antes identificado, parte demandada en la presente causa, donde confiere poder APUD ACTA al abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, antes identificado, el cual no fue debidamente certificado, más sin embargo fue diarizado en el Libro Diario de ese Tribunal en la misma fecha.
Al folio veintinueve (29), en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2.011), cursa escrito de inhibición por parte de la Jueza provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada BETZY KATHERINE RAMIREZ. Igualmente consta en autos, al folio treinta (30), escrito de inhibición de fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2.011), por parte de la Secretaria Titular del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES, tal y como consta al folio treinta (30) del presente expediente.
Al folio treinta y uno (31) del dossier, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2.011), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se ordena remitir bajo oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como también remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del dossier.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2.011), se recibió directamente en este Tribunal el presente expediente emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza de ese Tribunal, tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2.011), cursa diligencia de la parte actora, abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita al Tribunal efectuar computo de los días transcurridos de despacho a fin de dictaminar fecha en la cual debía dar contestación la parte demandada, tal como consta al folio treinta y cinco (35), del dossier.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2.011), se dicto auto donde este Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil once (2011), en consecuencia se ordena el computo de días de despacho; tal como consta al folio treinta y seis (36) del dossier.
Al folio treinta y siete (37), en fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2.011), se dictó auto donde se ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para solicitar computo de días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, se libró oficio; tal y como consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) del dossier, cursa escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado, por el ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de parte accionada, asistido por el abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, antes identificado.
Al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha once (11) de julio del año dos mil once (2.011), se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde envía computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.
En fecha once (11) de julio del año dos mil once (2.011), se dicto auto donde se ordenar dar entrada y agregar las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.
Al folio cuarenta y seis (46), en fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, antes identificado, donde confiere poder APUD ACTA al abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, antes identificado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, tal y como consta al vuelto del folio cuarenta y seis (46), del dossier.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2.011), se dicto auto donde este Tribunal verificó que no consta auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que se acuerde agregar el cartel de citación cursante en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado acuerda desglosar las paginas donde aparecen publicados dichos carteles y agregarlos a los autos, tal como consta al folio cuarenta y siete (47), del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) del dossier, cursa escrito de ratificación de todas y cada una de las partes de contestación de la demanda, suscrito y presentado, por el abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos.
Al folio cincuenta y tres (53) cursa diligencia suscrita por el abogado RONALD JOSE RAMIREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita a este Tribunal sentencie la CONFESION FICTA del demandado de autos, por cuanto la parte no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera; de igual modo señala que en la presente causa prospera la citación tacita por parte del demandado, ya que el mismo se dio por citado el día 03 de junio de 2011, pidiendo la inhibición de la jueza y secretaria del Tribunal donde cursaba la causa.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2.011), del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) del expediente, cursa escrito presentado por el abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita al Tribunal sea desestimada y declarada sin lugar, la presente demanda incoada contra el ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
Al folio cincuenta y ocho (58) del dossier, cursa diligencia suscrita por el abogado RONALD JOSE RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde consigna ante este Tribunal copia certificada del expediente de Consignación Arrendaticia, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de comprobar la relación arrendaticia existente entre el demandado de autos y la parte actora, cursante del folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y siete (77) del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), al folio setenta y ocho (78) del expediente, cursa auto donde el Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza de este Tribunal; se libraron boletas de notificación a las partes, tal como consta del folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) del dossier.
Al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente, en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2.012), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada, que le fuera entregada para notificar a la parte demandante, abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CAFAZZO, anteriormente identificado.
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2.012), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada, que le fuera entregada para notificar a la parte demandada, abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, anteriormente identificado, tal como consta al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del dossier.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), cursa diligencia de la parte demandante, abogado RONALD JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, donde solicita se proceda a dictar sentencia a la presente causa, tal y como consta al folio ochenta y cinco (85) del dossier.
Al folio ochenta y seis (86) en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2.012), cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado RONALD JOSE RAMIREZ, anteriormente identificado donde ratifica la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), cursante al folio ochenta y cinco (85) del dossier.
Al folio ochenta y ocho (88), cursa oficio dirigido al Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, emanado de este Órgano Jurisdiccional, solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de junio del año 2011 hasta el 23 de junio del mismo año.
Al folio ochenta y nueve (89) y noventa (90), cursa auto dictado por este Tribunal, donde se ordena darle entrada y agregar al expediente Oficio número 453-2013, emanado del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente: Yo, RAFAEL ANGEL MARTINEZ CAFAZZO, antes identificado, arrendé dos (02) locales tipo depósitos al ciudadano: RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, anteriormente identificado, los mencionados locales depósitos, se encuentran amparados un primer local en contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto del año 2.003 que con el transcurso del tiempo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, que acompaña en fotostato marcado con la letra “A”, y un segundo local al lado del primero amparado por contrato de arrendamiento de fecha 03 de enero del año 2.006, que con el transcurso se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, que acompaña en fotostato marcado “B”, ambos locales depósitos se encuentran situados en: la carretera Panamericana, sector Las Tapias, entre la Marroquina y el puente Yurubí, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en dichos locales tiene funcionando el arrendatario el fondo de comercio denominado “Herreria Cosmetal”; pactándose en el primer contrato un canon de arrendamiento inicial de Bs. 150.000,ºº de la denominación monetaria anterior, hoy Bs. 150,ºº con aumentos progresivos hasta llegar a los actuales momentos a la cantidad de Bs. 230,ºº; en el segundo contrato se pacto un canon de arrendamiento inicial de Bs. 180.000,ºº de la denominación monetaria anterior, hoy Bs. 180,ºº con aumentos progresivos hasta llegar a los actuales momentos a la cantidad de Bs. 230,ºº; es decir, que le cancelaba por canon de arrendamiento de los dos locales depósitos la cantidad de B. 460,ºº.
Es el caso que desde el mes de septiembre del año 2008 el ciudadano arrendatario, no ha cancelado el canon de arrendamiento pactado y por consiguiente me adeuda los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; y enero, febrero, marzo del año 2011; es decir, que le adeuda 31 meses a razón de Bs. 430,ºº cada uno que alcanza un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.13.330,ºº), incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones principales que es el pago o cancelación de los cánones de arrendamiento, que lo hace incurrir en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del artículo 34 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, por todo lo expuesto, es por lo que he acudido por ante su competente autoridad para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, el desalojo de los inmuebles cuya ubicación consta ut-supra, y a la vez de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte como acción subsidiaria el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados y el efectivo pago de los mismos; como en efecto demando a el ciudadano: RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, ya identificado, para que convenga lo siguiente: Primero: que convenga en el desalojo de los inmuebles (dos locales depósitos), que ocupa en calidad de arrendamiento y en consecuencia convenga en hacerme entrega inmediata de dichos inmuebles, sin dilación, ni oposición alguna; totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, y limpieza tal como lo recibió. Segundo: que convenga en el pago de los cánones de arrendamiento que no ha cancelado correspondientes a los meses que van desde septiembre del año 2008 hasta marzo del año 2011, que suman la cantidad de 31 meses adeudados a razón de Bs.430ºº que alcanza la cantidad de Bs. 13.330ºº; y los meses que sigan venciendo en el transcurso del proceso. Tercero: que convenga en el pago de las costas y honorarios de abogado; o en su defecto sea condenado por el Tribunal que conozca la presente causa. Por estar llenos los extremos de ley y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pido se decrete y se ordene a practicar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y se ordene me sea entregado totalmente desocupado, de conformidad con los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto solicito se comisione suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Estimo la presente acción en la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000ºº) o lo que es lo mismo 1.052,63 Unidades Tributarias. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme derecho, y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Para tal efecto solicito la citación del demandado que se haga en la dirección de los inmuebles arrendados señalada Ut-Supra.
ALEGACIONES DEL DEMANDADO.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2.011), el demandado consigna escrito de contestación de la demanda, donde alega en primer lugar, que niega rechaza y contradice todas y cada una de las consideraciones señalada en el escrito libelar y de conformidad a las estipulaciones instituidas en el artículo:
“Articulo 882. Este procedimiento comenzara por demanda escrita que llenara los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. (…)”
Siendo evidente la ausencia de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que se observan en el escrito libelar; es lo que actuando apegado a la norma Jurídica en este sentido indican que, en primer lugar, en el escrito libelar, no se cumplen con estos requisitos básicos para la presentación de una demanda por ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta menester precisar los señalamientos indicados en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil en sus respectivos ordinales.
En ese sentido, se hace necesario indicar al Tribunal que en el escrito del libelo de demanda y sus anexos no reposa la acreditación del presunto propietario del inmueble; quien cabe destacar, no presento la documentación en original que demuestre tal cualidad, ni la de arrendador del inmueble, mal podría el Tribunal valorar una copia fotostática simple de un presunto contrato de arrendamiento.
Ahora bien en el ordinal 6to de la ley in comento: “6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; mal podría acreditarse el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento en virtud de la ausencia de LEGITIMIDAD que se atribuye, por cuanto están en presencia de una presunta contratación de un arrendamiento, del cual no reposa en el dossier en original documento público o privado que le acredite la titularidad del bien inmueble ni la contratación arrendaticia, del cual se alega la parte actora.
De igual forma indican que la imprecisión en la estimación de la demanda fijada en OCHENTA MIL (80.000,00 bs) vulnera el derecho a la defensa a los fines de la presente contestación ya que la misma ha sido estimada sin la especificación de los motivos o las causas de la fijación de la estimación respectiva siendo este elemento imprescindible para este proceso ya que es el que es elemento determinante para la presente acción.
Por tanto, solicita a este digno Tribunal se sirva desestimar y declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada en su contra; por cuanto no llena los extremos de ley para la presentación o interposición de una demanda por ante un Tribunal de la República de conformidad con la norma adjetiva; es decir la infundada demanda incoada en su contra por parte del demandante.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones en relación a las normas procedimentales y fácticas vulneradas en el presente escrito libelar en este procedimiento procede de conformidad al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente a dar contestación a la misma; en primer lugar negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho del libelo de demanda incoada en su contra.
Por otra parte, en relación a la disposición jurídica planteada por el demandante; es decir los artículos 33 y 34 de la ley In comento, siendo absurdo y violatorio del ordenamiento jurídico; así como de las garantías y disposiciones constitucionales así como los diferentes criterios jurisprudenciales que una persona en calidad de arrendataria de un inmueble por tan solo el alegato de la insolvencia, cabe a destacar extrañamente por más de TRES (03) años y sin elemento alguno de prueba que certifique la justificación de haber permitido por más de TRES (03) años a un arrendatario de más de OCHO (08) años la ocupación de dos (02) inmuebles presuntamente propiedad de la parte actora sin preocupación alguna justificar la presencia del mismo en el inmueble presuntamente arrendado.
Reitera, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora los cuales serán desvirtuados en la fase probatoria del presente procedimiento; es todo; por último, solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho; fundamentado en todo momento en el artículo 26.
Pide que la presente demanda incoada en su contra, sea desestimada y declarada SIN LUGAR y se le permita continuar cumpliendo con sus obligaciones contractuales en cualidad de arrendatario, así como le sean reconocidos todos los derechos que como arrendatario posee sobre el inmueble objeto del presente procedimiento; de igual forma se opone a la solicitud de la medida cautelar solicitada en virtud de que no reposa en el dossier elemento alguno que acredite la legitimidad del actor así como tampoco la propiedad del inmueble para ser decretado a favor de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De una revisión exhaustiva, de los autos se colige que ninguna de la partes ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CAFAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-820.069, en su carácter de parte demandante y ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.483.821, en su carácter de parte demandada, no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente, con lo cual esta sentenciadora no tiene ninguna prueba fehaciente que considerar ni mucho menos analizar, así mismo se evidencia de autos que únicamente consignaron escritos a manera de información, y así se establece.
De lo anteriormente planteado, esta sentenciadora considera pertinente señalar la siguiente fundamentación legal:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala:
La Parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia número 0746, de fecha 30 de Junio de 2004, en el expediente número 02-0514, estableció:
“(...) Procedencia citación tácita. El artículo 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados. (…)
Pues bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se pudo comprobar que en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), al folio veintiocho (28), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, antes identificado, donde confiere poder APUD ACTA al abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, antes identificado; así como también denuncias interpuestas a la Juez y Secretaria del Tribunal donde cursaba la presente causa; lo que evidencia que el demandado de autos, actuó, o lo que es lo mismo, diligenció por sí y/o por medio de su apoderado judicial; originando una citación tácita o presunta, incurriendo en lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, aun no se había dado por citado en la presente causa, cuando acudió al Tribunal a otorgarle Poder Apud Acta a su Apoderado Judicial, operando así la citación presunta, debiendo contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente; situación está que no ocurrió, debido a que a través de oficio número 453-2013 emanado del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, se pudo corroborar que desde el día 03 de Junio de 2011, hasta el día 21 de Junio de 2011, fecha en la cual fue recibido en este Juzgado, el presente expediente remitido por Inhibición por parte de la Jueza de ese Tribunal, transcurrieron 08 días de despacho, con lo cual se confirma claramente que la parte demandada no cumplió con su responsabilidad de dar oportuna contestación a la demanda, por tal razón, esta Juzgadora, considera forzosamente que la presente acción debe prosperar en derecho; y así se decide.
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el alcance de la Confesión Ficta, y reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (Oscar R. Pierre Tapia, Octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Oscar R. Pierre Tapia, 2001, Tomo 2, página 613).
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas nuestra).
Por tal razón, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como quedó demostrado del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) del expediente, es por lo que a partir de ese momento se tiene a derecho al demandado para todos los actos de este proceso, ocurriendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, no haciendo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el expediente.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, ya que no hizo uso de su derecho.
En este sentido, debe observarse que en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda y sumado a la carencia probatoria de la parte demandada, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su escrito; por tal motivo, quien juzga considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y considera que debe prosperar la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CAFAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-820.069, representado legalmente por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, contra el ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.483.821, domiciliado en la Herrería Cosmetal, ubicada en la carretera Panamericana, sector las Tapias, entre la Marroquina y el puente Yurubí, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, anteriormente identificado, hacerle entrega a la parte actora ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CAFAZZO, ya identificado, de dos locales tipo depósitos, los cuales se encuentran ubicados en la carretera Panamericana, sector Las Tapias, entre la Marroquina y el puente Yurubí, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, antes descrito, a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos que van desde el mes de Septiembre del año 2008 hasta la fecha presente fecha, siendo éstos los reclamados por la parte accionante.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZALEZ, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO