Exp. Nº 1.820-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-2.127.953, con domicilio en el Distrito Capital, actuando como apoderado según Poder debidamente autenticado por el Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2.011), inserto bajo el número nueve (9), folio treinta y dos (32) del Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2.011), del ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-3.181.397, administrador gerente de la EMPRESA AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el número cincuenta y uno (51), Tomo 21-A, con una última modificación de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el número nueve (09), Tomo 78-A y facultado mediante acta de asamblea extraordinaria, anotada bajo el número cuarenta y seis (46), Tomo 8-A, celebrada en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), asistido por el abogado RUBEN DARIO SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.079.627, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976, domiciliado en la calle doce (12), entre avenidas seis (06) y siete (07), centro comercial Carafa, piso número uno (01), oficina número cinco (05), escritorio jurídico Salina Sirit y Asociados, sector caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.576.038, domiciliado en la cuarta avenida con avenida la patria, específicamente en donde se encuentra ubicada y funciona la ENTIDAD MERCANTIL VESTIR FASHIÒN C.A., Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2.013) y recibida por este Juzgado en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2.013), tal y como consta al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente, se le dió entrada y admisión el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, antes identificado, en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación al demandado de autos, antes identificado, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) del expediente.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil trece (2.013), cursa escrito presentado por la parte actora, donde solicita abocamiento de la Jueza de este Juzgado a la presente causa, tal y como consta al folio trece (13) y catorce (14) del dossier, en la misma fecha cursa diligencia presentada por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, antes identificado, donde otorga poder Apud-Acta al abogado RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal, tal y como consta al folio quince (15) y vuelto del presente expediente.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2.013), del folio dieciséis (16) al folio cuarenta y ocho (48), el abogado RUBEN DARIO SALINA, antes identificado y en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda con sus respectivos anexos.
Al folio cincuenta (50) del dossier, cursa auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2.013), donde este Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en la misma fecha se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada una vez que la parte demandante provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación y sus recaudos sin firmar, en virtud de existir una reforma del libelo de demanda, tal como consta del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y cuatro (64) del dossier.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2.013), La Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia que provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas, se libró boleta de Citación al ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, antes identificado, tal como consta del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67), del presente expediente.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, tal como consta del sesenta y ocho (68) al folio setenta (70) del presente expediente.
Consta en el presente expediente, del folio setenta y uno (71) al folio ciento tres (103), escrito de contestación de la demanda, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por el ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, antes identificado, en su carácter de parte accionada, asistido por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.393.
En la misma fecha y cursante al folio ciento cuatro (104) y vuelto del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA, antes identificado, donde otorga poder Apud-Acta al abogado RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.393, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha primero (1) de abril de dos mil trece (2.013), el abogado RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, en su condición de autos, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, tal y como se evidencia del folio ciento siete (107) al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente.
En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2.013), el Tribunal dictó auto donde admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, tal y como consta al folio ciento cincuenta y dos (152), del presente expediente.
Del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2.013), suscrito y presentado por la parte demandante abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, plenamente identificado en autos.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado levanto acta a los fines de llevar a efecto el acto de declaración de testigos solicitado como medio probatorio por el demandado de autos, tal como consta al folio ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del dossier, cursan actas levantadas por este Órgano Jurisdiccional, en las cuales se declara desierto el acto de testigo solicitado como medio probatorio por la parte demandada, por cuanto los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), cursa acta a los fines de llevar a efecto el acto de declaración de testigos solicitado como medio probatorio por el demandado de autos, tal como consta del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2.013), se dictó auto donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, tal como consta al folio ciento sesenta y cinco (165), del presente expediente.
Del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168), de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), cursa escrito presentado por la parte demandada abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, anteriormente identificado, constante de tres (03) folio útiles.
En fecha primero (1ero) de julio del año dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, plenamente identificado en autos, donde solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa, tal y como consta al folio ciento sesenta y nueve (169) del dossier.
Al folio ciento setenta (170) del dossier, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, plenamente identificado en autos, donde solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Al folio ciento setenta y uno (171) cursa escrito constante de un (01) folio de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2.013), suscrito y presentado por la parte demandante abogado RUBEN DARIO SALINAS SIRIT, plenamente identificado en autos, donde desiste del presente procedimiento y a su vez solicita se fije una audiencia conciliatoria.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, plenamente identificado en autos, donde señala al tribunal que no acepta el desistimiento formulado por la parte actora, se opone a que se fije una audiencia conciliatoria, y solicita finalmente que se proceda a dictar sentencia en la presente causa, tal y como consta del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y tres (173) del dossier.
Al folio ciento setenta y cuatro (174) del dossier, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, plenamente identificado en autos, donde solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante en su escrito libelar, que su poderdante ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, actuando en su condición de administrador gerente de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., antes identificado, suscribió con el ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, antes identificado, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006), un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, ubicada en la cuarta avenida con avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006), bajo el número 74, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que dentro de las estipulaciones del referido contrato en su CLÁUSULA SEGUNDA, establece que la duración del referido contrato será de cinco (05) años, contados a partir del diez (10) de julio de dos mil seis (2.006) y que el mismo llegaría a su término el día nueve (09) de julio del año dos mil once (2.011), dejando la posibilidad de prórroga siempre y cuando la arrendataria estuviese solvente en sus obligaciones contractuales y legales, así mismo en la CLAUSULA QUINTA: estipularon que la arrendataria no podrá subarrendar, total ni parcialmente el inmueble arrendado, cederlo todo o en parte, ni traspasar ni ceder este contrato, bajo ninguna circunstancia, por lo que la arrendadora no reconocerá ningún tercero y se considerará una extensión de la arrendataria, que el incumplimiento de esa clausula dará derecho a la arrendadora de ejercer todas la acciones que considere pertinente, incluyendo desalojo del inmueble, en virtud a cualquier acto o negocio no autorizado por ella, continua señalando, que si el inmueble dado en arrendamiento es ocupado por persona distinta a la arrendataria, sin que se haya mediado autorización escrita, la arrendadora obliga a la arrendataria a cancelarle el cinco por ciento (5%) del monto del canon de arrendamiento, por cada día que ocupe el tercero el inmueble objeto de arrendamiento, con la estimación de daños y perjuicios causados. Ahora bien, el actor señala que el inmueble objeto de arrendamiento, lo ocupa una entidad mercantil distinta con la que suscribió el contrato de arrendamiento, e indica que tiene por nombre VESTIR FASHION C.A., y lo constata con la Inspección Judicial realizada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2.012) que anexa al libelo marcado con la letra “B”, que de manera unilateral, sin autorización y sin causa justificada, cedió en arrendamiento el inmueble a la empresa antes señalada, y que esta se dedica a otro ramo de comercio distinto al de la empresa con la que pacto, señala además que existe una violación a la clausula quinta del contrato. Que por todas las circunstancias de hecho expresadas demanda formalmente al ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello entregue el inmueble completamente libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, en pagar la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) correspondiente al cinco por ciento (5%) convenido entre las partes en la clausula segunda del contrato de arrendamiento celebrado así como también los meses que transcurran en la medida en que no se haga efectiva la entrega del inmueble y en pagar las costas procesales del presente juicio.
Pide también, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble objeto de arrendamiento de conformidad con los artículos 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto solicita se comisione suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial y se le designe como depositario del mismo. Por último estimó la demanda en la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000°°), lo que equivale a 100 Unidades Tributaria UT.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, invocó a su favor todo en cuanto pueda favorecerle del merito de auto, y pide sean agregados a los autos y valoradas como pruebas la documentación presentada con el libelo de demanda a tales efectos señala los siguientes: 1.- Documento autenticado por la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006), bajo el número 74, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; 2.- Inspección Judicial, realizada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2.012). y por ultimo solicita que el escrito se admitido y tramitado conforme a derecho; que la demanda sea declarada con lugar y así mismo se decrete la resolución del contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello, se ordene la entrega del inmueble completamente libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado y conservación en que le fue entregado, igualmente pide le sea pagada la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs) correspondiente al cinco por ciento (5%) convenido entre las partes en la clausula segunda del contrato de arrendamiento en la no devolución del inmueble así como en los meses que vayan cursando en la medida en que no se haga efectiva la entrega del mismo y se condene en el pago de las costas procesales del presente juicio.
Con la reforma del libelo de la demanda consignó:
1.- Copia fotostática del Poder Especial otorgado por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.181.397, al ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.127.953, autenticado por el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2.011), inserto bajo el número nueve (9), folios treinta y dos del Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2.011), el cual fue presentado a efectum videndi y certificado por la Secretaria de este Tribunal.
2.- Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.181.397, en su condición de Administrador Gerente de la empresa AGRO COMERCIAL LOS CAOBOS C.A., y el ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.576.838, en su condición de Presidente de la empresa MOVITEL CELULARES C.A.
3.- Copia Certificada del Expediente de solicitud de Inspección Judicial signada con el número 011-12, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por su parte, el demandado promovió en la oportunidad legal correspondiente las siguientes pruebas:
a) Merito favorable de los autos.
b) Promovió las testimoniales de las siguientes personas:
- Ciudadano LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.972.136 y domiciliado en la avenida José Joaquín Veores, entre calles once (11) y doce (12), S/N, San Felipe, Estado Yaracuy.
- Ciudadano RENNY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.510.583 y domiciliado en la Urbanización Higuerón, calle dos (02), casa número veinticuatro (24), San Felipe, Estado Yaracuy.
- Ciudadano HECTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.273.336 y domiciliado en la calle diecinueve (19), entre avenidas doce (12) y avenida Cartagena, casa número 12-19, San Felipe, Estado Yaracuy.
- Ciudadana LEONOR EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.035.310 y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, avenida tres (03), entre calles dos (02) y tres (03), número 3-37, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y;
- Ciudadana ANAIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.615.298 y domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, avenida seis (06), casa número siete (07), Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
c) Promovió copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.181.397, en su condición de Administrador Gerente de la empresa AGRO COMERCIAL LOS CAOBOS C.A., y el ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.576.838, en su condición de Presidente de la empresa MOVITEL CELULARES C.A.
d) Promovió doce (12) planillas de depósitos bancarios, presentadas a efectum videndi y certificadas por la Secretaria de este Tribunal.
e) Promovió Acta Constitutiva de la empresa VESTIR FASHION C.A., efectuada por JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad número V-9.962.906, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MOVITEL CELULARES, C.A., y HASSAN HUSSEIN ABDUL HUSSEIN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad número V-24.941.142, la cual fue presentada a efectum videndi y certificado por la Secretaria de este Tribunal.
f) Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa VESTIR FASHION C.A., efectuada por el ciudadano HASSAN HUSSEIN ABDUL HUSSEIN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad número V-24.941.142, en su carácter de gerente general.
PUNTO PREVIO
Manifiesta la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (copiado textual):
“Niego, rechazo y contradigo la demanda que encabeza el presente procedimiento junto con su reforma, en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Niego que a título personal haya suscrito el contrato de arrendamiento al cual antes, he hecho referencia, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2.006, anotado bajo el No. 74, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por la sociedad mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de Marzo del año 1.972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21 – A, en su carácter de LA ARRENDADORA, representada en ese acto por su Administrador Gerente, ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.181.397, domiciliado en Caracas, por una parte y, por la otra parte la sociedad mercantil MOVITEL CELULARES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el Nº 40, tomo 51 – A de fecha 11 del mes de Agosto del año 1.996, modificada posteriormente en fecha 210 de marzo del año 2.006, inscrito en el tomo 290-A numero 04, en su carácter de LA ARRENDATARIA, representada en este acto por su Presidente, ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.576.038, y de este domicilio, por lo que no actué a título personal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Comercio, en razón de mi actuación como de administrador y Presidente de MOVITEL CELULARES, C.A., no contraje ninguna obligación personal por tal negocio de la compañía”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior, quien imparte justicia procede al análisis del alegato formulado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, lo cual señala textualmente lo siguiente: “(…)Niego que a título personal haya suscrito el contrato de arrendamiento al cual antes, he hecho referencia, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2.006, anotado bajo el No. 74, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones (…)” (cursiva del Tribunal), el demandado hace referencia que no contrajo ninguna obligación a título personal con la sociedad mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2.006), anotado bajo el número 74, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, celebrado entre esa sociedad mercantil en su condición de arrendadora, representada por su Administrador Gerente, ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, anteriormente identificado y por la sociedad mercantil MOVITEL CELULARES, C.A., representada por su Presidente, ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, también ampliamente identificado en autos, en su condición de arrendatario y menos ser accionado de manera personal por Resolución de Contrato de Arrendamiento por lo cual hoy se le demanda. Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva. (...)”.
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De tal manera que la parte actora debe tener un interés personal e inmediato y la obligación de la demandada es ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido, esto es, la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que “la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem” (Cursiva del Tribunal).
Visto lo anterior, el demandado alega que no suscribió contrato alguno de manera personal (subrayado del Tribunal), con la sociedad mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., lo cual se evidencia que la falta de cualidad del demandado es inherente a la titularidad del derecho; siendo esto, un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la parte demandante; pues es a quien le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si no es alegado, la parte actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y la parte demandada titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de marras, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está representado a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la disposición de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; disposición ésta, que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en el presente procedimiento, pues los hechos alegados en la demanda orientan a que el problema que en este caso debe descartar esta Administradora de Justicia es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam), esto es que la parte accionada alega en su escrito de contestación, que se le ha demandado y acciona a título personal.
En este sentido, esta Juzgadora destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, ya identificado, por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, ubicada en la cuarta avenida con avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; pero es el caso que el demandado en su escrito de contestación, señala que no suscribió contrato de manera personal con la sociedad mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., y ante tal planteamiento lo anterior delimita la legitimación aquí cuestionada, en relación a los hechos controvertidos.
Por su parte, señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”. (Cursiva del Tribunal).
Es así como nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
“(....) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda (...)”. (Cursiva del Tribunal).
Partiendo de este criterio doctrinario, ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia número 08/09, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, lo siguiente:
“(...) cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia la naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta un examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada (...)”. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, señala la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Expediente número 03-0019, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, reiterada por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), expediente número 04-2385, con ponencia del Magistrado Dr, Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“(...) en el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa (...)”. (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).
No obstante, nuestro Máximo Tribunal ha estipulado que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y que debe ser considerado al momento de sentenciar la controversia.
En otra emblemática decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la misma materia de la falta de cualidad, en Sentencia número 1930, de fecha catorce (14) de Julio del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero (recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Hernando Devis Echandía, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539, cuando establece:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Cursiva del Tribunal).
Después de señalar en la norma, la doctrina y las jurisprudencias transcritas parcialmente ut supra, se observa inicialmente que se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como lo expresa el demandante en su libelo de demanda, quien se atribuye la condición de arrendador y aparece con tal posición en un documento de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, inserto del folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27) de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que la parte arrendadora es la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., y la arrendataria el ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJOS, en su condición de Presidente de la empresa MOVITEL CELULARES, C.A.
Atendiendo a todas estas consideraciones, esta Sentenciadora puede colegir en cuanto a la cualidad o legitimación del demandado, que se desprende del Contrato de Arrendamiento una relación contractual existente entre la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., y el ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJOS, en su condición de Presidente de la empresa MOVITEL CELULARES, C.A., pero se acciona de manera errónea al ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJOS, ya que al suscribir dicho contrato, se evidencia que nace la obligación entre ambas sociedades mercantiles la cuales deben cumplirse tal y como fueron pactadas, y así lo establece nuestro Código Civil, por lo que considera quien imparte justicia, que se debe declarar la falta de cualidad del demandado, ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJOS, identificado anteriormente, y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
En cuanto a este particular, esta Juzgadora manifiesta forzosamente que de conformidad a todo lo anteriormente planteado en el punto previo; la misma no pasa a analizar el fondo de la controversia, así como tampoco las pruebas aportadas por las partes, ya que en virtud a la falta de cualidad del demandado, la pretensión del demandante no procede, con lo cual mal podría esta Sentenciadora pronunciarse al fondo de la causa; destacando que dicha acción puede ser intentada en su oportunidad legal correspondiente.
De todo lo anteriormente planteado, termina concluyendo quien decide, que en el presente caso, se observa que por cuanto la persona quien fue demandada no tiene cualidad jurídica pasiva, o lo que es lo mismo legitimatio ad causam para ser demandado de autos, debido a que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre personas jurídicas, siendo el caso AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A. y MOVITEL CELULARES, C.A.; todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal como se decidirá, debiendo declarar este Tribunal la presente demanda sin lugar, por lo que se hace inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, en virtud de lo anteriormente señalado, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita y presentada por del ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-2.127.953, con domicilio en el Distrito Capital, actuando como apoderado según Poder debidamente autenticado por el Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2.011), inserto bajo el número nueve (9), folios treinta y dos del Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2.011), del ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-3.181.397, administrador gerente de la EMPRESA AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el número cincuenta y uno (51), Tomo 21-A, con una última modificación de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el número nueve (09), Tomo 78-A y facultado mediante acta de asamblea extraordinaria, anotada bajo el número cuarenta y seis (46), Tomo 8-A, celebrada en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), asistido por el abogado RUBEN DARIO SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.079.627, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976, domiciliado en la calle doce (12), entre avenidas seis (06) y siete (07), centro comercial Carafa, piso número uno (01), oficina número cinco (05), escritorio jurídico Salina Sirit y Asociados, sector caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.576.038, domiciliado en la cuarta avenida con avenida la patria, específicamente en donde se encuentra ubicada y funciona la ENTIDAD MERCANTIL VESTIR FASHIÒN C.A..
SEGUNDO: SE CONDENA en costas al demandante de autos, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. .
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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