Exp. 1.478-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: DULCE ROXANA AMARAR y WILLIAM RAMON CORONADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.413.759 y V-5.597.539, respectivamente, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571.
La solicitud fue recibida por el órgano Distribuidor en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010) y admitida en fecha primero (01) de noviembre del mismo año, decretándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en los términos y condiciones por ellos convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil y el artículo 762 del Código Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se libró oficio, tal y como se evidencia al folio catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), al folio dieciséis (16), cursa diligencia presentada por los ciudadanos DULCE ROXANA AMARAR y WILLIAM RAMON CORONADO CAMACHO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, donde indican que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan la Conversión en Divorcio.
Al folio diecisiete (17), de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011), la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia que la parte solicitante, proveyó al Tribunal de las copias simples, a los fines de practicar la Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró la boleta, tal y como consta al folio dieciocho (18) del dossier.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), cursa auto de abocamiento del Juez Temporal a la causa, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Al vuelto del folio diecinueve (19), la Secretaria accidental dejo constancia de que el Tribunal libro boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada, tal y como consta al folio veinte (20) y veintiuno (21) del dossier.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), cursa diligencia, suscrita y presentada por los ciudadanos DULCE ROXANA AMARAR y WILIAM RAMON CORONADO CAMACHO, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, anteriormente identificados, donde indican que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan la Conversión en Divorcio.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, DULCE ROXANA AMARAR y WILLIAM RAMON CORONADO CAMACHO, ya identificados, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y dos (142), la cual anexan al escrito marcada con la letra “A” y que constituyeron su domicilio conyugal en la cuarta (4ta) avenida, entre calles ocho (08) y nueve (09), número 8-15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon un (01) hijo de nombre WILLIAM JAVIER CORONADO AMARAR, según comprobación efectuada en el acta de nacimiento cursante al folio diez (10), sin embargo, surgieron desavenencias cada vez más frecuentes, de tal forma que concluyeron que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, DULCE ROXANA AMARAR y WILLIAM RAMON CORONADO CAMACHO, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil diez (2.010), y por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, ésta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos, decretada por este Juzgado en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil diez (2.010), la cual fue presentada por los ciudadanos DULCE ROXANA AMARAR y WILIAM RAMON CORONADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.413.759 y V-5.597.539, respectivamente, y en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2.007), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de matrimonio signada, con el número ciento cuarenta y dos (142), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado Registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013), Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, número 1.478-10, efectuado por los ciudadanos DULCE ROXANA AMARAR y WILLIAM RAMON CORONADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.413.759 y V-5.597.539, respectivamente, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.478/10/cmgl
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