Exp. Nº 1.936-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GRACIELA DELGADO de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.184.556 y JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.215.941, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2.013), como se desprende del vuelto del folio seis (06) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2.013), ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, folio siete (07), del presente expediente.
La Secretaria Titular, deja constancia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013), que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal como consta a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2.013), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en fecha cinco (05) del mismo mes y año, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos GRACIELA DELGADO de DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ, ambos anteriormente identificados, como se evidencia a los folios once (11) y doce (12), del presente expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia Antimano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), tal y como consta en acta de matrimonio signada con el número noventa y siete (97), la cual anexan que anexan a la solicitud, luego fijaron su domicilio en el Barrio Las Mercedes, sector El Molino, calle 02, casa número 150, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, agregan de la misma forma que al comienzo de dicha relación, todo marchó en paz y armonía, pero que luego comenzó a deteriorarse, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), decidieron separarse de hecho, situación que han mantenido hasta la fecha, que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos GRACIELA DELGADO de DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número noventa y siete (97), lo que demuestra que tienen más de treinta y cuatro (34) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los conyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio doce (12) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GRACIELA DELGADO de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.184.556 y JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.215.941, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia Antimano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, según acta de matrimonio signada con el número noventa y siete (97), que anexan a la solicitud, que corre inserto al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil Registro Civil de la Parroquia Antimano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los días veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En esta misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO