Exp. Nº 1.951/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos IDALIA RAMONA BARRENA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.336.248, domiciliada en la calle Principal de la Urbanización San Jacinto, casa número veinticuatro (24), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y PABLO DAVID SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.508.403, domiciliado en la calle diecinueve (19) Abril entre avenidas uno (01) y dos (02), casa número 1-20, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 90.863, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día siete (07) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio Civil cursante del folio tres (03), cuatro (04) y vuelto del presente dossier, signada con el número veintisiete (27), de los Libros de matrimonio llevados por ante ese despacho.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) y admitida en fecha once (11) de octubre del dos mil trece (2.013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que las parte provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas, tal como consta al vuelto del folio cinco (05) y el folio seis (06) del presente dossier.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2.013), la Secretaria de este Juzgado deja constancia que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal como consta al folio siete (07) y ocho (08) del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de noviembre dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) y diez (10) del presente expediente.
Al folio once (11) del presente expediente, cursa diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante del folio tres (03), cuatro (04) y vuelto del presente expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos y no poseen bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección en la calle Manojo de Flores, casa número dieciséis (16), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el mes de enero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), en una ruptura prolongada de vida en común por más de veintidós (22) años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), cursante del folio tres (03), cuatro (04) y vuelto del presente dossier, donde se verifica que los esposos, ciudadanos IDALIA RAMONA BARRENA MOLINA y PABLO DAVID SANCHEZ GARCIA, antes identificados, tienen más de veintitrés (23) años de casados y veintidós (22) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del dossier y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos IDALIA RAMONA BARRENA MOLINA y PABLO DAVID SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad número V-14.336.248 y V-7.508.403 respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según acta número veintisiete (27), cursante del folio tres (03), cuatro (04) y vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO











La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, número 1.951-13, efectuado por los ciudadanos IDALIA RAMONA BARRENA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.336.248, domiciliada en la calle Principal de la Urbanización San Jacinto, casa número veinticuatro (24), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y PABLO DAVID SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.508.403, domiciliado en la calle diecinueve (19) Abril entre avenidas uno (01) y dos (02), casa número 1-20, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 90.863, de este domicilio, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.


La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

















EXP. Nº 1.951/13/jasc