Exp.: 1.993-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, efectuada por los ciudadanos PAULA MILEISA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.984.397 y EVIXON RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.313.812, asistidos por los abogados LUIS GUILLERMO CARIEL LEAL y BARBARA TATIANA COLMENAREZ inscritos en el Inpreabogado con los números 151.705 y 154.826, respectivamente.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes, ciudadanos PAULA MILEISA PRIMERA LUGO y EVIXON RAFAEL GARCIA, ambos anteriormente identificados, exponen lo siguiente:
“En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994). contrajimos matrimonio por ante el Tribunal Constituido del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la casa de habitación del ciudadano José Antonio Primera ubicada en la calle, El Estadiun, casa Nº 03, de la Comunidad de Farriar Municipio Veroes, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio inscrita bajo el No. 02 folio 23, del año 1.994 en el respectivo libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Juzgado del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (…)”.
“(…)Ahora bien, ciudadano Juez, para inicio del Año Dos Mil (2.000), teníamos muchos problemas con respecto a nuestro matrimonio, la relación había llegado a un estado tal de deteriorarse que no nos aguantamos, se nos imposibilitó la vida en común (...)” “(…) hasta que a mediados de este mismo año, decidimos Separarnos de mutuo acuerdo, constituyendo Domicilios separados el uno del otro, (…)”, agregan igualmente que “(…) conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, la disolución del matrimonial” y por último solicitan “(…) que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y sea decretada la disolución definitive del vinculo matrimonial que nos une. (…)”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que los solicitantes, ciudadanos PAULA MILEISA PRIMERA LUGO y EVIXON RAFAEL GARCIA, ambos anteriormente identificados, alegan que desde mediados de este mismo año, es decir del año dos mil trece (2.013), decidieron separarse de mutuo acuerdo, siendo así que para la fecha en la que presentaron la solicitud, solo tienen meses separados de hecho, no alcanzando el tiempo estipulado para formular dicha solicitud de divorcio, quedando con esto demostrado que dicha solicitud resulta ser contraria a derecho y no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano señalados ut supra, que establece claramente que deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PAULA MILEISA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.984.397 y EVIXON RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.313.812, asistidos por los abogados LUIS GUILLERMO CARIEL LEAL y BARBARA TATIANA COLMENAREZ inscritos en el Inpreabogado con los números 151.705 y 154.826, respectivamente, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en el artículo el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° y 154°.
La Juez,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




























































PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL

ARCHIVO

Pieza No.__________


DEMANDANTE(S): PAULA MILEISA PRIMERA LUGO Y EVIXON RAFAEL GARCIA, ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS LUIS GUILLERMO CARIEL LEAL Y BARBARA TATIANA COLMENAREZ INSCRITOS EN EL INPREABOGADO CON LOS NÚMEROS 151.705 Y 154.826, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO (S):

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

FECHA DE ENTRADA: Día 28 Mes NOVIEMBRE Año 2013

REMITIDO: ____________________________________________

Día_____ Mes ____________________ Año _________________

REMITIDO: ____________________________________________

Día________ Mes __________________ Año __________________

TERMINADO EN FECHA:________________________________










La Secretaria, ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, número 1.993-13, efectuado por los ciudadanos PAULA MILEISA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.984.397 y EVIXON RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.313.812, asistidos por los abogados LUIS GUILLERMO CARIEL LEAL y BARBARA TATIANA COLMENAREZ inscritos en el Inpreabogado con los números 151.705 y 154.826, respectivamente, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
















Exp. Nº 1.993-13/cmgl.