Exp. Nº 1.426-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana JOANA LAYLIDYS ROSA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.298.729, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.584, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.956.082 domiciliado en la avenida 12 entre avenida Caracas y la calle 11, casa Nº 10-15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2.010), ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, se recibe en este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), tal como consta al vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente.
El diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), se admite la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, se ordena emplazar al demandado de autos para que comparezca ante este tribunal al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, asimismo se libraron los correspondientes recaudos de citación, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010), cursa diligencia de la parte actora, abogada GLORIA GIMENEZ GONZALEZ, antes identificada, en la que solicita el abocamiento por parte de la jueza en la presente causa, tal como consta en el folio siete (07) del presente expediente.
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2.010), el suscrito secretario de este tribunal, certifica poder APUD ACTA que le fuera otorgado a la ciudadana GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.584, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, por la ciudadana JOANA LAYLIDYS ROSA VILCHES, ya identificada, tal como consta al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio nueve (09) del expediente, cursa auto de Abocamiento de la Jueza, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), en virtud de haber sido juramentada como Jueza de este Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2.010), cursa diligencia de la parte actora, abogada GLORIA GIMENEZ GONZALEZ, antes identificada, en la que solicita se libre boleta de citación al demandado de autos, tal como consta en el folio diez (10) del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado de autos con sus respectivos anexos, tal como consta desde el folio once (11) al dieciséis (16) del presente dossier.
Consta al folio diecisiete (17), que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2.010), se dictó auto donde este Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2.010), en consecuencia, se ordena librar boleta de citación, cumpliéndose en la misma fecha, tal y como consta al folio dieciocho (18).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil once (2.011), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado de autos con sus respectivos anexos, por imposibilidad de localización, tal como consta desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinticuatro (24) del presente dossier.
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil once (2.011), cursa diligencia realizada por la parte actora, abogada GLORIA GIMENEZ GONZALEZ, antes identificada, en la que solicita se libre boleta de citación por carteles al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal como consta en el folio veinticinco (25) del presente expediente.
Al folio veintiséis (26), en fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2.011), se dictó auto, donde este digno tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia cursante al folio veinticinco (25), del presente expediente, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró el cartel de citación.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil once (2.011), la Secretaria Accidental de este Tribunal deja constancia de haber hecho entrega a la abogada GLORIA GIMENEZ GONZALEZ, antes identificada, del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al vuelto del folio veintisiete (27) del presente dossier.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil once (2.011), cursa diligencia emitida por la parte actora, abogada GLORIA GIMENEZ GONZALEZ, antes identificada, donde consignó publicación del cartel de citación en los diarios “YARACUY AL DIA” y “DIARIO DE YARACUY”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal como consta al folio veintiocho (28) del presente expediente.
Al folio treinta y uno (31), en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2.011), se dictó auto donde este Tribunal acuerda desglosar las paginas donde aparecen publicados el cartel de citación y ordena agregarlos a los autos, tal como consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30), del presente expediente.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2.011), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio treinta y dos (32) del dossier.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2.011), cursa diligencia de la parte actora, abogada GLORIA GIMENEZ GONZALEZ, antes identificada, en la que solicita se designe defensor Ad Litem, con quien se entienda la citación y demás tramites del juicio, en virtud de no haberse dado por citado la parte demandada del presente juicio, tal como consta al folio treinta y tres (33), del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2.011), se dictó auto donde este tribunal acuerda designar como defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, antes identificado, a la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.481.201, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019, a los fines de que comparezca a este Juzgado al segundo (2DO) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar su aceptación o excusa, se libró boleta de notificación, tal como consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), del presente dossier.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil once (2.011), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MARY LENY DOMINGUEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem del demandado de autos, tal como consta en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), del presente expediente.
Al folio treinta y ocho (38), de fecha ocho (08) de Junio de dos mil once, cursa acta de aceptación y juramentación de la defensora Ad- Litem abogada MARY LENY DOMINGUEZ, antes identificada, en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2.011), la parte actora, abogada GLORIA GIMENEZ GONZALEZ, antes identificada, formula diligencia en la que solicita se libre boleta de citación a la defensora Ad-Litem abogada MARY LENY DOMINGUEZ, antes identificada, tal como consta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
Al folio cuarenta (40), consta auto de fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2.011), donde el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenándose la citación a la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, antes identificada, en su carácter de defensora Ad Litem, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda.
Al folio cuarenta y uno (41), en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2.011), la Secretaria Titular deja constancia que provisto como ha sido el Tribunal de las copias simples, se libró boleta de citación.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil once (2.011), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abogada MARY LENY DOMINGUEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem del demandado de autos, tal como consta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2.011), la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, defensora Ad-Litem, del ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, antes identificado, presentó escrito de contestación de demanda con anexo marcado “A”, tal como consta en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), del presente expediente.
Al folio cuarenta y siete (47) del expediente, cursa escrito de promoción de prueba, suscrito y presentado, por la abogada GLORIA GIMENEZ GONZALEZ, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora, de fecha veinticinco (25) de julio de 2011.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2.011), se dictó auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
Al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, cursa auto de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil once (2.012), donde el Juez suplente se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Jueza del Tribunal se encuentra de reposo pre y post natal, librándose boletas de notificación a las partes, tal como consta del folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del presente dossier.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2.012), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANA LAYLIDYS ROSA VILCHEZ, ya identificada, en su carácter de demandante, tal como consta al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta tres (53) del expediente.
En fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2.012), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MARY LENY DOMINGUEZ, antes identificada, en su carácter de defensora Ad-Litem del demandado de autos, tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del dossier.
En fecha once (11) de Enero de dos mil trece (2.013), se dictó auto, donde el Tribunal ordena la corrección de la foliatura, a partir del folio treinta (30) hasta el folio cincuenta y cinco (55), del presente expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alega en su libelo de demanda, haber firmado un convenimiento de pago en fecha 24 de julio de 2009 con el ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.956.082, el cual acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “A”, solicitando así que produzca sus efectos legales, mediante el cual se comprometió la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.720,00), en el lapso de cuatro meses siguientes a la suscripción del contrato, contados a partir de la fecha o firma de dicho convenimiento, es decir, a partir del día 24 de julio de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2009, lapso que ya finalizó, sin que hasta los actuales momentos el mismo haya dado cumplimiento con su compromiso u obligación de pago. En virtud, a que el ciudadano HECTOR HERRERA PEREZ, no ha cumplido de manera voluntaria ni amistosa su obligación, y por no conseguir respuesta favorable al pedimento del cumplimiento del contrato, es por lo que acude a ante este Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, ya identificado; y en consecuencia solicita cumpla con la obligación que contrajo según consta en el contrato por él suscrito, el cual sirve de fundamento en la demanda. Por lo cual solicita el pago efectivo de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00); el pago del interés legal del 1% sobre la cantidad de Bs. 8.720,00 durante dos meses que tiene en mora, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 174,00); asimismo el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado; y finalmente la indexación por ajuste a que diere lugar, calculada tomando en consideración los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela que corresponda hasta la fecha de su definitiva cancelación. En tal sentido, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.894,00). Igualmente solicitó que el presente libelo de demanda sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva con todo el pronunciamiento de Ley.
Por su parte, la defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, identificada en actas, manifestó que se dirigió a la dirección de su defendido, ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, ya identificado, la cual fue señalada en el libelo de demanda; es decir, Avenida 12 entre Avenida Caracas y calle 11, casa número 10-15 del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, no haciéndose posible su localización, por lo cual se dispuso a enviar telegrama, siendo este anexado al escrito de contestación, marcado con la letra “A”, y el mismo no fue entregado motivado al cambio de domicilio de su defendido. Por tanto, manifiesta que no cuenta con la información suficiente para ejercer la debida defensa técnica; sin embargo, con la finalidad de que no le sea vulnerado el derecho a su representado negó que en fecha 24 de julio de 2009 haya convenido un pago por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.720,00), pagaderos en un lapso de cuatro meses con la ciudadana JOANA LAYLIDYS ROSA VILCHEZ; así mismo negó que su defendido tenga la obligación de cancelar los intereses legales, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 174,00) y el deba cancelar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte accionante, por lo cual solicita se declare sin lugar dicha demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó sus pruebas y promovió las siguientes:
Con el libelo de la demanda:
1.- Consignó y promovió Original del Contrato de Convenimiento de Pago, entre los ciudadanos JOANA LAYLIDYS ROSA VILCHEZ y HECTOR ENRIQUE HERREA PEREZ, antes identificados, el cual promovió en lapso de promoción y evacuación de pruebas, dicho contrato corre inserto al folio tres (03) del expediente.
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien; revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario realizar algunos razonamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo modo, apreciando la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora pasa de seguidas a valorar las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
Con respecto a la única prueba promovida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, donde promovió Original del Contrato Privado de Convenimiento de Pago, entre los ciudadanos JOANA LAYLIDYS ROSA VILCHEZ y HECTOR ENRIQUE HERREA PEREZ, antes identificados, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.720,00), el cual acompaño con el libelo de demanda, cursante al folio tres (03) del dossier. En relación a este instrumento privado, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en la forma y oportunidad que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, a tenor de lo que dispone la parte in fine del artículo 444 ejusdem, y en consecuencia se le confiere valor probatorio, en favor de su promovente, y así se declara.
Por último, observa esta sentenciadora, que la defensora Ad Litem de la parte demandada, sólo se limitó a negar la pretensión de la accionante de forma genérica, sin que haya contradicho individualmente o de forma clara y precisa los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda, aunado al hecho que tampoco promovió prueba alguna, sin que aportara una defensa fáctica, sin embargo; en su escrito hace alusión que a los fines de ejercer la representación efectiva del demandado se dirigió hasta la dirección de la misma, donde no fue posible su localización, por lo cual se dispuso a enviar telegrama, siendo este anexado al escrito de contestación, marcado con la letra “A”, y el mismo no fue entregado motivado al cambio de domicilio de su defendido. Por tanto, manifiesta que no cuenta con la información suficiente para ejercer la debida defensa técnica; y siendo que quien reconoce la ausencia de la parte demandada de auto es la defensora Ad Litem designada por este Juzgado a los fines de proteger los derechos a que hubiese lugar, se evidencia de su exposición, como la del alguacil, la falta de interés del demandado de autos, lo que hace procedente la presente acción; y así se declara.
Finalmente, una vez analizadas minuciosamente cada una de las actas que conforman este expediente, y en base a los argumentos mencionados, considera este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, tal cual se decidirá; y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana JOANA LAYLIDYS ROSA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.298.729, de este domicilio, debidamente representada por su Apoderada Judicial, abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215; contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.956.082 domiciliado en la avenida 12 entre avenida Caracas y la calle 11, casa Nº 10-15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.956.082 domiciliado en la avenida 12 entre avenida Caracas y la calle 11, casa Nº 10-15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pagarle a la parte actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.720,00) que corresponde al capital adeudado; así como CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 174,40) por concepto de pago del intereses legal del 1% sobre la cantidad de ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 8.720,00) durante 2 meses de mora.
TERCERO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria y la misma se ordena que se haga por experticia complementaria del fallo, conforme a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará un experto Contable.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA PEREZ, antes identificado, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco
(05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO