Exp. Nº 1.972/13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor y sus recaudos anexos, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito presentado, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), efectuada por el ciudadano ELIO MANUEL GAINZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.519.698, domiciliado en el sector la recta de Apolonio, calle dos (02) con avenidas tres (03) y cuatro (04), sector CH, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.577.461, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.479, mediante la cual expone y solicita: “Yo, ELIO MANUEL GAINZA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.698 y residenciado en la Recta de Apolonio, calle 2, con avenidas 3 y 4, sector “CH”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 7.577.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.479, de este domicilio; ante su autoridad y con el debido respeto y acatamiento muy respetuosamente ocurro a los fines de la presente, para exponer y solicitar: I La Rectificación de mi Partida de Nacimiento signada con el nº 541, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Es el caso Ciudadano Juez, que al momento de ser presentado por mi Progenitora Ciudadana JUANA FRANCISCA GAINZA, en fecha 22 de julio de 1966, me identificaron como ELIO MANUEL, y mi madre manifestó que yo era hijo natural de Ramón Guillermo Méndez, tal afirmación fue hecha de modo unilateral por mi madre, y lo verdaderamente cierto es que dicho ciudadano jamás me reconoció, mucho menos dijo en algún momento que yo era su hijo, así las cosas siempre me ha reconocido como hijo de JUANA FRANCISCA GAINZA, al punto que en mi cédula de Identidad siempre se me ha identificado así, de igual manera en la Certificación de Partida de Bautismo marcada con la letra “B”, entre otros. Sin embargo actualmente en mis datos filiatorios (SAIME) aparezco como ELIO MANUEL MENDEZ GAINZA, motivo por el cual, entendiendo que el ciudadano Ramón Guillermo Méndez, nunca me reconoció, solicito que se rectifique mi acta de nacimiento que fuera emitida por la Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “A”, la información siguiente: “Quien es su hijo natural de Ramón Guillermo Méndez, de treinta años de edad, soltero, oficinista, natural de Mene Grande, Municipio Libertador, Distrito Baralt, Estado Zulia y residenciado en esta ciudad”. Toda vez que tales menciones conlleva a un equívoco y el referido ciudadano jamás me reconoció, mucho menos menciono que yo era su hijo”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los artículos 462, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito suscrito y presentado, se observa que el ciudadano ELIO MANUEL GAINZA, antes mencionado y ampliamente identificado en autos, pretende la rectificación ordinaria de su acta de nacimiento mediante solicitud, cuando lo correcto es, que demande o intente un juicio distinto a lo pretendido por él, pues resulta claro para quién juzga, que cuando el solicitante narra los hechos y los fundamentos de derecho, las circunstancias hacen referencia encuadran en otro tipo de procedimiento, distinto al interpuesto, en virtud de lo cual se verifica que lo que el solicitante pretende, es conseguir la rectificación de su acta de nacimiento ordinaria, fundamentando su petición en los artículos 768, 769, 770, 773 y 774, siendo ello incorrecto. En el caso que nos ocupa, la parte solicitante, interpreta de forma inadecuada el contenido del supuesto de hecho contenido en cada una de las normas en que fundamenta su pretensión, haciendo parecer a este Órgano Administrador de Justicia que solicita la rectificación de su acta de nacimiento por el procedimiento ordinario, razones suficientes por la cuales la presente solicitud no puede prosperar, ya que la parte debe intentar un procedimiento distinto al intentado y además fundamentar la misma cuidadosamente ya que en su redacción menciona una norma de carácter procesal que ha sido derogada, en este caso, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que fue derogado luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que regula la materia, y así se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), efectuada por el ciudadano ELIO MANUEL GAINZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.519.698, domiciliado en el sector la recta de Apolonio, calle dos (02) con avenidas tres (03) y cuatro (04), sector CH, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ser contraria a derecho, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO