REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 01 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE:
Nº 2204/2013
DEMANDANTE:
NEYLA YASIRETH YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.110.097.
DEMANDADO:
DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.319.363.
Narrativa
Presentada como fue el acta de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en fecha 02/07/2013 por la ciudadana NEYLA YASIRETH YECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.110.097, con domicilio en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra el ciudadano DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.319.363, domiciliado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, para que le aumente la cuota de Manutención a su hijo IDENTIDAD OMITADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LE LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de un (01) año de edad, a la cual la solicitante anexó, copia fotostática del Acta de Acuerdo suscrito entre las partes y homologado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 14/12/2011, Acta de Nacimiento de su hijo antes identificado y Copia fotostática de su cedula de identidad respectivamente. (Desde el Folio 2 hasta el folio 4).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03/07/2013, (folio 5) fue Admitida la Solicitud por auto de fecha se ordenó la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro la Boleta de Citación del obligado de autos.
Al folio 8 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna boleta de citación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha 19 de Julio de 2013 y agregada a los autos.
Seguidamente cursa desde el folio 10 hasta el folio 19 de la presente causa, comisión procedente del Juzgado del Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con la citación personal del demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida y agregada a la causa.
Vista la anterior comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde se logró la citación del ciudadano DERBI ACOSTA, el Tribunal mediante auto acordó Librar telegrama de notificación a la parte demandante para que se efectúe acto conciliatorio entre las partes, el día 01/08/2013 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 01/08/2013, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto no compareció el demandado de autos, pero la parte demandante si hizo acto de presencia. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Seguidamente al folio 24 del expediente, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se dejo constancia que se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas para que ejerzan su derecho ambas partes.
Al folio 25 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana NEYLA YECERRA, donde solicita que se oficie a la Empresa Inlaca C.A, a fin de que emitan constancia de sueldo del ciudadano DERBI ACOSTA.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal Libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa INLACA C.A, sucursal Chivacoa para que emitan constancia de sueldo del demandado de autos.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, terminada la hora de despacho se dejo constancia que venció el lapso probatorio, por lo que por auto de fecha 20 de Septiembre de 2013 se declaró el expediente en Estado de Sentencia.
Al folio 29, el Tribunal Difiere la Sentencia por no cursar en auto, la constancia de sueldo del demandado y asimismo ratificar dicha solicitud.
En fecha 15 de Octubre de 2013, se libró oficio para ratificar la solicitud de sueldo actual del ciudadano DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, a la Empresa INLACA C.A Sucursal Chivacoa.
En fecha 17 de Octubre de 2013, comparece voluntariamente el ciudadano DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, dejándose en acta cursante al folio 34 su exposición de motivos y su voluntad de aumentar la manutención de su hijo a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,oo) a través de descuentos por Nomina de la empresa Inlaca y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los estrenos del niño más el beneficio contractual que la empresa otorga a través de la emisión de Cheque a nombre de la madre del niño beneficiario.
Al folio 35 y 36 del expediente, cursa Constancia de sueldo del ciudadano DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, emitida de la Corporación Inlaca C.A; la cual se agregó a los autos.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio
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De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: NEYLA YASIRETH YECERRA, que de su unión concubinaria con el ciudadano: DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, fue procreado un hijo quien lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LE LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien tiene 2 Años de edad actualmente, el cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión Alimentaria a la antes asignada en el acuerdo homologado hace más de dos años por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por cuanto solicita en esta oportunidad se fije en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), se gestione el beneficio de guardería y aporte la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para Diciembre mas el beneficio Juguete que le corresponda.
De la Contestación de la Demanda
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Juzgado se pronuncia sobre la procedencia de la Confesión ficta, para la cual se hace la siguiente consideración:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la solicitud de aumento (demanda); siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante, lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción de la demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, aún cuando haya comparecido en fecha 17 de Octubre del año 2013, realizando una declaración donde indico y/o ofreció montos para la manutención de su hijo, esta comparecencia fue tardía o extemporánea por cuanto ya habían vencido los lapsos respectivos tanto para la contestación como para la presentación y evacuación de pruebas, por otro lado esta demanda no es contraria a derecho la petición de la demandante y por cuanto nada promovió en el lapso probatorio, es por lo que necesariamente al haberse cumplido los requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana NEYLA YASIRETH YECERRA en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LE LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran probados por la confesión del demandado al darse por citado como consta en la boleta de citación debidamente firmada e inserta al folio 14 de la causa y no comparecer al ejercer su derecho a la defensa indicado alegaciones y/o defensas que enervaran lo pretendido por la parte demandante y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción que al no ser desvirtuados por la otra parte se consideran como ciertos y así se declara en el fallo de la sentencia.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho no consigno pruebas. Pero si acompañó junto a su solicitud, los siguientes recaudos:
1.-Del Acta de nacimiento de su hijo de nombres IDENTIDAD OMITADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LE LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien tiene 2 Años de edad, este Juzgador le da valor probatorio por ser un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y así se decide.
2.-Copia Fotostática de la sentencia anteriormente dictada por Homologación en la Fiscalía Séptima del Ministerio publico de este Estado, sobre el cual se ajustaran los nuevos montos a asignar que comprenden la Obligación de Manutención, el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende al ser un documento judicial y así se decide.
b- Por la Parte Demandada:
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de su derecho.
MOTIVA
Este Tribunal estando en el lapso Legal para decidir, pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación del niño IDENTIDAD OMITADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LE LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , con respecto al ciudadano: DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante Acta de Nacimiento inserta al folio 03 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto del niño IDENTIDAD OMITADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LE LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentra en la etapa de su Niñez sin cursar estudios aún, requiere de alimentación justa y balanceada en cuanto a cantidad y calidad conforme a su edad, por lo que sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa conforme a la situación actual.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía mayor de Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del niño de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario devengado Mensualmente por su padre el ciudadano DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, por ante la empresa Corporación Inlaca C.A, sucursal Chivacoa, el cual es equivalente a la cantidad de NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.022,78) MENSUALES, por lo tanto a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar un aumento en la pensión de manutención a su hijo DERBI JOSE ACOSTA YECERRA , en consecuencia por mandato legal procede este Juzgador a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
CUARTO: En relación a lo solicitado por la ciudadana NEYLA YASIRETH YECERRA, en su escrito de solicitud (demanda) donde solicita que el padre realice las gestiones de inscribirlo en una Guardería, en vista de que por medio de su contratación colectiva los hijos de los trabajos gozan de ese beneficio. Este Juzgador le hace saber a la demandante que efectivamente el ciudadano DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO al ser un trabajador de la empresa Corporación Inlaca C.A goza de beneficios que están ligados directamente a hijos de los trabajadores tales como: Beca, Útiles Escolares, Juguetes, Plan Vacacional, Fiesta Infantil, Guardería, Seguro de Hospitalización, entre otros, sin embargos dichos trabajadores al regirse por la contratación colectiva firmada entre la empresa y los trabajadores, deben respetar todas las clausulas que están indicadas en ella, en el caso de marras y previa solicitud de la demandante se le informa que dentro del texto de es contratación colectiva se indica que “El trabajador es libre de postular al beneficio al hijo que el decida”, por tanto es el ciudadano DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, quien si es su voluntad realice las diferentes gestiones para que su hijo Derbi José, disfrute de dicho beneficio por lo que no es procedente dicha solicitud y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana NEYLA YASIRETH YECERRA, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: DERBI JOSE ACOSTA TRAVIEZO, y a favor del niño IDENTIDAD OMITADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LE LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se fija el aumento de la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) Mensuales, los cuales deberán ser descontados y retenidos mensualmente de la nomina de trabajadores de la Corporación Inlaca DPA Sucursal Chivacoa, a partir del mes de Noviembre del presente año (2013). Igualmente el demandado deberá aportar para el mes de DICIEMBRE, como cuota extra de aguinaldos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo ) para los estrenos de su hijo in comento más el beneficio de Juguete que contractualmente le corresponde por el préstamo de su servicios en la Corporación Inlaca DPA Chivacoa.
TERCERO: Se establece que “tanto el padre como la madre”
deben aportar equitativamente la manutención de su hijo, así como también deberán cubrir el 50% cada uno, de los gastos de asistencia médica Cuando su hijo así lo amerite.
La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes del dictamen de la presente decisión, por cuanto la misma salió fuera de lapso.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-Ofíciese a la Corporación Inlaca, DPA - Sucursal Chivacoa las respectivas medidas cautelares.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, Primero de NOVIEMBRE de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EXP.N° 2204/2013
EBA/ em.
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