República Bolivariana De Venezuela

Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Chivacoa, 01 de Noviembre de 2013
Años: 203º Y 154º



EXPEDIENTE

Nº 2245-2013

MOTIVO
RECTIFICACION DE
ACTA DE NACIMIENTO




SOLICITANTE:
JUAN FRANCISCO NOGUERA NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.909.367.


Este proceso fue planteado en el escrito presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO NOGUERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.909.367 y de este domicilio, asistido por el Abogado WOLGFAN CASTILLO, Inpreabogado No.32.755; en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, No. 78, Folio 44 vto del año 1.958, llevada por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy hoy Coordinación del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece del siguiente error: El funcionario de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, involuntariamente que le correspondió levantar su acta de nacimiento transcribió erradamente el Primer y segundo nombre de su padre colocando “JUAN FRANCISCO” el cual es incorrecto, siendo lo correcto “ FRANCISCO ANTONIO”.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La solicitud fue admitida en fecha el 26 de Septiembre del año 2013, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y edicto correspondiente. (folios 9 al 11).

En fecha 01 de Octubre de 2013, se recibe diligencia de la ciudadano JUAN FRANCISCO NOGUERA NOGUERA, donde consigna un ejemplar del Diario “Yaracuy al Dia”, de fecha 01-10-2013, donde aparece publicado el edicto librado, el cual se desglosó y se agregó a sus autos.

En fecha 03 de Octubre del año 2013, (folios 15, 16 y 17), se recibió Boleta de notificación debidamente firmada y opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, agregándose al expediente en la misma fecha.

En fecha 15 de Octubre de 2013, (Folio 18) se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy expusiera lo que creyere conveniente, dejándose expresa constancia que corre inserta opinión favorable emitida por la misma.

En fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal dejo constancia del vencimiento de los lapsos de oposición en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Seguidamente, en fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal mediante auto deja constancia de la apertura del lapso de prueba en la presenta causa, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Seguidamente cursa al folio 21, escrito de pruebas presentado por el Ciudadano JUAN FRANCISCO NOGUERA NOGUERA asistido por el Abogado WOLGFAN CASTILLO, Inpreabogado No. 32.755, donde ratifico los documentos consignados adjuntos a la presente solicitud que rielan desde el folio 02 al folio 13 de la causa y consignó Constancia de Legitimación emitida por el Consejo Comunal Cañaveral de la Comunidad de Palo Verde, antigua Cañería y Copia Fotostática del Acta de Defunción de su padre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NOGUERA CALDERA, agregándose a los autos.

Al folio 25, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de prueba en fecha 31/10/2013 siendo las 3:30 de la tarde.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano JUAN FRANCISCO NOGUERA NOGUERA, quien es parte interesada en que se subsane el error involuntario transcrito en su acta de nacimiento.

Este Juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la Ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (Legitimación ad Processum) sino con respecto a la causa (Legitimación ad causam). La Legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad, la Titularidad del interés o derecho Jurídico reclamado en el proceso Judicial.

En efecto este Tribunal al revisar el Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO NOGUERA y siendo el mismo que como solicitante es la parte interesada en que se subsane el error del cual adolece su acta de nacimiento, por lo tanto, tiene Legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se declara.-

SEGUNDO: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentra el acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NOGUERA C. emitida del Servicio Autónomo de Registros y Notarias de Chivacoa y del Registro Principal del Estado Yaracuy, Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO NOGUERA NOGUERA como solicitante emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy. A dichas actas de nacimientos consignadas, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser un instrumento Público de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, así como también se les da todo valor probatorio a la copias fotostáticas de la cedula de Identidad del ciudadano JUAN FRANCISCO NOGUERA, la Constancia de Legitimación emitida por el Consejo Comunal Cañaveral de la Comunidad de Palo Verde, antigua Cañería y Copia Fotostática del Acta de Defunción de su padre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NOGUERA CALDERA consignadas de donde se evidencia la plena identificación del padre del solicitante y así se establece.

Igualmente se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en El Diario “ Yaracuy al Dia”, en fecha 01 de Octubre de 2013, el cual fue consignado y agregado al expediente en la misma fecha y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA

Por las Razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JUAN FRANCISCO NOGUERA NOGUERA, llevada por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el No. 78, Folio 44 vto del año 1.958.

SEGUNDO: En tal sentido que donde aparezca los Nombres del padre del solicitante, sea corregido de la manera que a continuación se expresa:

1- Se identifique el Primer y Segundo nombre del padre del solicitante como “FRANCISCO ANTONIO NOGUERA CALDERA”.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión, líbrense Oficios al Coordinador del Registró Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En la ciudad de Chivacoa, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 12:00 Meridium, conste,
La Secretaria,


Abg. Erlen Martínez
EBA/EM/klency.
Nº 2245/2013