REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 13 de Noviembre de 2013
Años: 203° Y 154°
EXPEDIENTE:
Nº 2078/2012
DEMANDANTE:
MARIA TERESA TOVAR CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.367.173.
DEMANDADO:
HENRY RAFAEL EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.604.553.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE
MANUTENCIÒN
Se inició la presente causa en fecha 11 de octubre de 2012, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana, MARIA TERESA TOVAR CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.367.173 y domiciliada en la avenida 12 entre calles 6 y 7 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual de manutención para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE años de edad respectivamente, a su padre el ciudadano HENRY RAFAEL EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.604.553 y domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Se anexa al escrito, actas de nacimientos de los niños antes mencionados, copias de las cedulas de identidad de la solicitante y el demandado y constancia de trabajo del demandado de autos.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 11/10/2012, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Despacho acompañado de la Boleta de citación al demandado de autos para el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y solicitud de sueldo actual a la empresa P.D.V.S.A de Guaraguao de la Ciudad de Puerto La Cruz respectivamente.
Al folio 15 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en fecha 22-10-2012.
Al folio 17 y 18 del presente expediente, corre inserto sobre y Oficio emitido a la empresa P.D.V.S.A Guaraguao de Puerto la Cruz, devuelto por la Oficina Postal Telegráfica.
Corre inserto desde el folio 19 al folio 31 del expediente, comisión remitida del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui debidamente cumplida y agregada a la causa.
En fecha 16 de Abril de 2013, el Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el dia 22/04/2013 a las 11:30 am, librándose Telegrama de notificación a las partes.
En fecha 22 de Abril de 2013, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto y manifestaron voluntariamente que solo establecieron acuerdo en un monto para la Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES como consta en acta que riela al folio 35 y en cuanto a las cuotas extras no llegaron a ningún acuerdo.
Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 36 del expediente que el demandado de autos ciudadano HENRY RAFAEL EREU compareció y manifestó textualmente: Ofrezco para mis hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales depositare voluntariamente, para el mes de AGOSTO Ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para los uniformes y para el mes de DICIEMBRE me comprometo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mas el juguete de uno de mis hijos. Solicito a este Juzgado que la ciudadana MARIA TERESA TOVAR aperture una cuenta y me haga llegar la misma, no me niego a cubrir las necesidades de mis hijos pero en vista de que mi trabajo es bastante movido ya que me dedico es a aceitero con dependencia en Puerto la Cruz de la empresa PDVSA, tengo que estar viajando constantemente por lo que pago hospedajes, comidas y ropa e igualmente tengo un hijo en Argentina que ayudo económicamente y de igual manera ayudo a mis padres para su alimentación y gastos médicos que de hecho les entregue a ellos la tarjeta de alimentación y por esa situación no puedo ofrecer mas por lo que espero una sentencia en base a mis posibilidades económicas y los gastos que tengo. Es todo.
En fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento.
Al folio 41, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano HENRY RAFAEL EREU, donde consigna Constancia de Ingresos emitida por la Gerencia de Recursos Humanos y servicios al personal de la empresa PDVSA de Oriente Puerto La Cruz, Carta de confirmación de beneficios legales de la empresa PDVSA de todo el grupo familiar, y sentencia de Colocación familiar para la adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE hijo de la demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, emitida por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy bajo el asunto N• UP11-V-2010-000203 respectivamente.
En fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal mediante auto acordó agregar dichas pruebas consignadas por el demandado de autos y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 50, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA TOVAR CENTENO, donde consigna Constancia de Trabajo actual que detalla su Ingreso mensual percibido y emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, las tres constancias de estudios de sus tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, constancia de la escuela de Danzas del Colegio Santa María que practica su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, control de pago de Transporte escolar mensual de sus tres hijos, contrato de colaboración escolar para la Inscripción por estudios de cada hijo emanado del colegio Santa María y facturas de gastos varios respectivamente.
En fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal mediante auto acordó agregar dichas pruebas consignadas por la demandante de autos y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de Mayo de 2013, se dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2013 se dejo constancia que la presente causa se encuentra en Estado de Sentencia.
Seguidamente en fecha 16 de Mayo de 2013, por auto del Tribunal se difirió La Sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se ratifico la solicitud de sueldo del demandado de autos.
Al folio 71 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA TOVAR CENTENO donde solicita se le nombre correo Especial, para hacer entrega del Oficio de solicitud de Sueldo del ciudadano HENRY RAFAEL EREU en la Empresa PDVSA. El Tribunal lo acordó de conformidad con lo solicitado.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado y manifestó que Ofrece para sus tres hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo), los cuales depositara voluntariamente, para el mes de AGOSTO Ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para los uniformes y para el mes de DICIEMBRE se comprometió en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mas el juguete de uno de mis hijos. Solicito a este Juzgado que la ciudadana MARIA TERESA TOVAR aperture una cuenta y se le haga llegar la misma, y que no se niega a cubrir las necesidades de sus hijos pero en vista de que su trabajo es bastante movido ya que se dedica es a la labor de aceitero con dependencia en Puerto la Cruz de la empresa PDVSA, tiene que estar viajando constantemente por lo que paga hospedajes, comidas y ropa e igualmente tiene un hijo en Argentina que ayuda económicamente y de igual manera ayudo a sus padres para su alimentación y gastos médicos, que de hecho, les entrego a ellos la tarjeta de alimentación y por esa situación no puedo ofrecer más. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDA promovió pruebas, donde consignó:
1- Constancia de Ingresos emitida por la Gerencia de Recursos Humanos y servicios al personal de la empresa PDVSA de Oriente Puerto La Cruz y Carta de confirmación de beneficios legales de la empresa PDVSA que beneficia a todo el grupo familiar. A dichos documentos, por ser éstos documentos Administrativos se les da todo el valor probatorio que de ellas se desprenden.
2- Sentencia de Colocación familiar para la adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE hijo de la demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, emitida por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Nuevo Régimen del Estado Yaracuy, a la cual se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
POR LA PARTE DEMANDANTE de igual manera promovió
pruebas, donde consignó:
1- Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de la Escuela Básica “Gregoria Díaz” de la Comunidad de El Ceibal Estado Yaracuy, por ser ésta un documento Administrativo, se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende.
2- Constancias de Estudios de sus tres hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, constancia de la Escuela de Danzas de la niña, tarjeta de control de pago de Transporte Escolar y contrato de Inscripción escolar emitida por la U.E Colegio Santa María de Chivacoa. En consecuencia a dichos documentos mencionados, se les da valor probatorio, por ser los mismos documentos administrativos expedidos por una Institución Educativa.
3- Facturas de gastos varios. A las mismas, se les toma como indicios de gastos causados, pero no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE años de edad, con respecto al ciudadano HENRY RAFAEL EREU, se encuentra demostrada mediante Sentencia de Colocación familiar por adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE hijo de la demandante y emitida por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Nuevo Régimen del Estado Yaracuy y por las actas de nacimientos insertas a folios 5 y 6 del expediente, y a las cuales se les da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y los niños beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE años de edad, se encuentran en edad escolar como se demostró en las constancias de estudios que fueron consignadas en su oportunidad y que rielan a los folios 53, 54 y 55 del expediente, por ende requieren de que su padre cubra sus necesidades conforme a su edades y les aporte una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, asi como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos y encontrándose en edad escolar como es este el caso que se nos presenta, y estando ambos padres bajo relación de Dependencia, se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.
TERCERO: Considera quien Juzga, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y los niños beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a calidad y cantidad, nivel este que por sus edades debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del adolescente y los niños de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo acordado por las Partes en el Acto conciliatorio que riela al folio 35 del expediente, lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 36 del expediente de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, lo alegado y probado en autos por las partes y en base al salario mensual devengado por el demandado de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.578,10); emitido por la Gerencia de Recursos Humanos Área Metropolitana, Unidad de Seguridad Social, Legal y Laboral de la Empresa PDVSA. Por cuanto la demandante convino con el demandado en el acto conciliatorio en fijar la cuota de Obligación de Manutención en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), éste será el monto establecido en el dispositivo de este Fallo y no el Monto solicitado por la Demandante en el escrito de Pruebas, por cuanto ya había dado su consentimiento en el acto conciliatorio y no puede solicitar a capricho otros montos distintos a los solicitados en solicitud, además de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, “Que una vez concluida la Contestación, no podrá ya admitirse la alegación de Nuevos Hechos”, lo que se infiere de ésta Norma, es que las oportunidades para solicitar o alegar es en el acto conciliatorio y en la contestación de la demanda, concluidos dichos actos procesales no se admiten más solicitudes o alegaciones, por lo que lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas no es Admisible y así se decide. En consecuencia este Juzgador otorga la fijación de Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIA TERESA TOVAR CENTENO, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano HENRY RAFAEL EREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.604.553 y fija por concepto de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a la demandante en la entidad Bicentenario Sucursal Chivacoa, a partir del mes de Noviembre del presente año (2013). Así mismo en el mes de AGOSTO para útiles escolares y uniformes, el padre depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,oo) y para el mes de DICIEMBRE como aguinaldos para sus tres hijos, el padre depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).
-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente
Decisión.
- Ofíciese a la entidad Bicentenario para apertura de cuenta de
ahorro y una vez firme dicha sentencia ofíciese a la empresa
PDVSA lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EBA/EM/klency.-
EXP. 2078/2012
|