REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 1170-2012
Esta conociendo este Juzgado de la solicitud de Separación de Cuerpo, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, mediante manifestación suscrita y presentada en fecha 15 de octubre de 2012, por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE CAMACHO BORREGO Y FRANCIS OCTALIS MENDEZ CASAMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.387.066 y V- 16.593.253 respectivamente, asistidos por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.887; acompañan al escrito copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados, así como también copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad, los cuales riela a los folios 2 y 3 de este expediente.
Se admite a sustanciación la solicitud de fecha 18/10/2012, decretándose en el mismo acto la separación de cuerpos, respetándose los términos en los cuales fue fundamentada, dejando a salvo los derechos de terceros y se ordena la notificación de la Fiscal Séptima del ministerio público, según boleta cursante al folio 5.
Que en fecha 25/10/2012, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificaron firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 08/11/2013, los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMACHO BORREGO Y FRANCIS OCTALIS MENDEZ CASAMAYOR, asistidos por la abogada YECENIA SUAREZ, identificados en autos, piden la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito inserto a los folios 1, los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMACHO BORREGO Y FRANCIS OCTALIS MENDEZ CASAMAYOR, que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 01, esquina de la calle 08, Sector El Centro 2, Urachiche, Estado Yaracuy.
Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que podrían repartir
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 77 del año 2009, expedida en fecha 11/01/2010, por la Secretaria del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMACHO BORREGO Y FRANCIS OCTALIS MENDEZ CASAMAYOR, el día 19 de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Juez del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMACHO BORREGO Y FRANCIS OCTALIS MENDEZ CASAMAYOR, correspondientes a los Nros. V- 16.387.066 y V- 16.593.253 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Carrera 01, esquina de la calle 08, Sector El Centro 2, Urachiche, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la declaratoria de este Tribunal de la separación de cuerpos, de los Ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMACHO BORREGO Y FRANCIS OCTALIS MENDEZ CASAMAYOR, desde el día 18 de octubre de 2012 hasta la fecha de la petición de conversión en divorcio, sin que hubiere reconciliación; que no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial; y la inexistencia de bienes patrimoniales que liquidar, como fue manifestado ante este Tribunal por los ciudadanos antes mencionados.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 189, en concordancia con el penúltimo y último Aparte del artículo 185 ambos del Código Civil; esta Juzgadora es del criterio que la petición de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMACHO BORREGO Y FRANCIS OCTALIS MENDEZ CASAMAYOR, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la petición de conversión en Divorcio de la separación de cuerpo y de bienes formulada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE CAMACHO BORREGO Y FRANCIS OCTALIS MENDEZ CASAMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.387.066 y V- 16.593.253 respectivamente. Por consiguiente, se declara el DIVORCIO, quedando disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha Diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil nueve (2009), por ante el Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 77, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 2009.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes patrimoniales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los trece (13) días del mes de noviembre del Año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.