REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 720-13
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
SOLICITANTES: ciudadanos MARTÍN MARTÍNEZ y ELIA MARGARITA PADILLA, con Cédulas de Identidad Nos. 4.966.671 y 5.305.107, respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, Inpreabogado No. 75.619.

NARRATIVA:

Se inician estas actuaciones en fecha 07/10/2013, por solicitud de divorcio presentada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARTÍN MARTÍNEZ y ELIA MARGARITA PADILLA, con Cédulas de Identidad Nos. 4.966.671 y 5.305.107, respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, Inpreabogado No. 75.619, quienes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 01, del año 1.983, expedida por este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A” y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.


En fecha siete (07) de octubre de 2013, al folio siete (07), este tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a fin de que compareciera ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, al folio ocho (08), consta consignación de la notificación a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en San Felipe del Estado Yaracuy, practicada en fecha 05-11-2013, tal y como se aprecia al folio nueve (09) del expediente, quien emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.

Ahora bien, emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, la opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente y cumplido los requisitos de ley, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
MOTIVA:


Por cuanto este tribunal, considera el presente acto, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por veintinueve (29) años, que hubo ruptura prolongada de la vida en común, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes que se ha adecuado y resguardado en el procedimiento, de conformidad en lo establecido en el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia en el artículo 131 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose formulado oposición alguna, hacen igualmente procedente la solicitud fundamentado las pretensiones en el artículo 185-A del Código Civil vigente y así se declara:

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARTÍN MARTÍNEZ y ELIA MARGARITA PADILLA, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 29-01-1983, según consta en copia certificada de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 01 en el libro de Matrimonios del año 1983, llevado en este Juzgado.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Estámpese la nota marginal en el Libro de matrimonios llevado por este despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Tres y ofíciese a los Organismos competentes, remitiéndose Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la Página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 720-13.

El Juez Provisorio,

Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se registró y publico la anterior decisión.
La Secretaria,