REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005199
ASUNTO : UP01-R-2013-000064
RECURRENTE: ABG. ADRIANA TORRES CANO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Adriana Torres Cano, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Mayo de 2.013 y cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 7 de Mayo de 2.013, insertos en la causa principal UP01-P-2008-005199.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 8 de Agosto de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000064.
En fecha 9 de Agosto de 2.013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, quien es designado, ponente según el orden del sistema de distribución Juris 2000.
En fecha 15 de Agosto de 2.013, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 23 de Agosto de 2.013, el Juez Ponente publica auto de admisión.
En fecha 26 de Agosto de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 5 de Septiembre de 2.013 a las 10:00 de la mañana.
Por lo que con esta misma fecha, se libraron boletas Nº C.A.O 523/2013, dirigidas al Fiscal Cuarto de Ministerio Público, a los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez y al ciudadano Nelson Raúl Rodríguez, a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública, fijada para el día 5 de Septiembre de 2.013 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 5 de Septiembre de 2.013, se acuerda diferir la audiencia oral y pública fijada para este día, toda vez la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Adriana Torres Cano, fue trasladada hasta otra circunscripción judicial, quedando fijada para el día 18 de Septiembre de 2.013 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 5 de Septiembre de 2.013, se libraron boletas Nº C.A.O 523/2013, dirigidas al Fiscal Cuarto de Ministerio Público, a los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez y al ciudadano Nelson Raúl Rodríguez, a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública, fijada para el día 18 de Septiembre de 2.013 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 18 de Septiembre de 2.013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 27 de Septiembre de 2.013, mediante auto se constituye nuevamente esta corte de Apelaciones, se acuerda fijar audiencia oral y pública y se cambia la ponencia del asunto, el cual es del siguiente tenor:
“Por cuanto en fecha 28/08/2013, la Comisión Judicial acordó designar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, como Juez Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones juramentada en fecha 19/09/2013, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Pedro Rafael Estévez, es por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, siendo ponente del presente asunto la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Así mismo esta Corte de Apelaciones de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios fija nuevamente AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día 08 de Octubre de 2013 a las 10:00 hora de la mañana, a los fines de garantizar el principio de inmediación y un adecuado ejercicio al derecho a la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
En fecha 27 de Septiembre de 2.013, se libraron boletas Nº C.A.O 556/2013, dirigidas al Fiscal Cuarto de Ministerio Público, a los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez y al ciudadano Nelson Raúl Rodríguez, a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública, fijada para el día 8 de Octubre de 2.013 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16 de Octubre de 2.013, se constituye esta Corte de Apelaciones mediante auto que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, en el cual se lee:
“Por cuanto en sesión especial celebrada en esta misma fecha, en el Despacho de esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, mediante consenso de los Jueces Superiores Provisorios se designo como Presidenta de este Tribunal Colegiado a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, es por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidiendo esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, siendo ponente del presente asunto la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Cúmplase.-
En fecha 17 de Octubre de 2.013, mediante auto se acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, toda vez que en fecha 8 de Octubre de 2.013 no hubo despacho en este tribunal Colegiado, quedando fijada para el día 29 de Octubre de 2.013 a las 2:30 de la tarde.
En fecha 17 de Octubre de 2.013, se libraron boletas Nº C.A.O 556/2013, dirigidas al Fiscal Cuarto de Ministerio Público, a los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez y al ciudadano Nelson Raúl Rodríguez, a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública, fijada para el día 29 de Octubre de 2.013 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 29 de Octubre de 2.013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 3 de Mayo de 2.013 y cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 7 de Mayo de 2.013, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 25 de marzo de 2013 y se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, identificados en autos, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ.”
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada Adriana Torres Cano, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que la decisión del Juez de Control No 6 mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Nelson Raúl Rodríguez López, puso fin al proceso y por ende impide su continuación, toda vez que dicho pronunciamiento se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, y al respecto considera que tal decisión no fue la más ajustada, por cuanto existen elementos suficientes que permiten determinan la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, toda vez que en la acusación fiscal consta Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo suscrito por el Agente Alí Pastor Brizuela, donde expuso entre otras cosas que “se consultó en Sistema Integrado de Información Policial el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la sub. - delegación de Puerto Cabello, estado Carabobo, según expediente I-086-201 de fecha 01/12/2008 por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (ROBO DE VEHÍCULO), siendo que a la luz de la vindicta pública, la información de este sistema es de fe pública, y en razón de ello “el Ministerio Público tiene la potestad de impartir instrucciones cuando tiene conocimiento de alguna causa que involucre un vehículo solicitado, y más aún ejercer la acción penal si están dados los extremos y cubiertos los elementos esenciales para intentar la acusación”, haciendo especial mención que la acusación presentada cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley adjetiva Penal.
De allí que argumente que el Juez no puede limitarse a decretar el Sobreseimiento en virtud de que se desestimó una prueba fundamental, prueba que además fue promovida debidamente y que da cuenta de que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo y que era conducido para el momento de la aprehensión por el imputado.
Por lo que sostiene que la acusación fiscal debió ser admitida al reunir esta con los requisitos exigidos por la ley, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por ser éstas lícitas, necesarias y pertinentes, en este sentido solicita que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se revoque el auto de fecha 7 de Mayo de 2.013 y en consecuencia se reponga la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que conoció.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Corte constató que la contestación del recurso de apelación formalizado en fecha 3 de Julio de 2.013 se presentó superando superlativamente el lapso establecido en la ley, toda vez que consta en el folio dieciséis (16) del presente asunto que la Boleta de Emplazamiento librada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6 fue debidamente recibida por el Abogado Rafael Montes de Oca en fecha 21 de Mayo de 2.013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el escrito que contiene el recurso de apelación, a lo fines de dar una respuesta a su contenido, se precisa establecer desde el punto de vista teórico en que consiste el Decreto de Sobreseimiento y las implicaciones para el proceso Penal y el imputado. Luego sobre la base del expediente o causa penal identificada UP01-P-2008-5199, esta Corte emitirá su fallo en congrua respuesta a los aspectos denunciados.
Freddy Zambrano, en su texto Derecho Procesal Penal, volumen VII, referido a los actos conclusivos y la imputación Penal, ha señalado que el Sobreseimiento es una forma de cesación del proceso penal, mediante una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por ello constituye el sobreseimiento una resolución Judicial y versa sobre una actividad investigativa documentadas en las primeras actuaciones , en el cual el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, averigua la comisión de un hecho Punible y las circunstancias que puedan contribuir en la calificación Legal del hecho, y trata de individualizar a los sospechosos de Delito, por ello el Ministerio Público en fase de Investigación cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y de los demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Así el sobreseimiento como acto conclusivo puede ser presentado una vez terminada la investigación y ello, pone fin en principio a la fase de investigación. Puede ocurrir en fase de investigación a solicitud del Imputado con motivo de la oposición de excepciones que lo hacen procedente o en la fase intermedia, durante de la audiencia preliminar. Señala el autor que el sobreseimiento procede, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita; o exista obstáculo para el desarrollo del proceso, y la decisión dictada por el Juez pone fin al proceso con fuerza de cosa Juzgada material.
Por su parte Mario Chichizola en la Enciclopedia Omeba, Tomo XXV, pag 651, señala que el sobreseimiento es la decisión Judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente en forma irrevocable o condicionada.
En este orden, el Sobreseimiento da por terminado el proceso de manera definitiva en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución una vez firme la resolución que pone fin al proceso, salvo los supuestos previstos en el artículo 20 de la norma adjetiva penal.
En el Código Orgánico Procesal Penal está establecido en el artículo 300 y sus efectos están señalados en el artículo 301 del mencionado texto adjetivo penal a saber:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Efectos
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Pues bien, luego de este introito, esta Corte constata que este Recurso de apelación de sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, deviene de Decisión Judicial dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en causa Principal identificada con el No. UP01-P-2008-5199, de fecha el 07 de Mayo de 2013, cuando durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”
En este contexto, señala el a quo, que el Ministerio Público fundamenta su acusación en las actuaciones practicadas durante la investigación consistente en: Acta de investigación penal de fecha 09 de diciembre de 2008, en al que consta la aprehensión del acusado de autos, Inspección Técnica N° 1223 de fecha 09-12-2008, experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real N° 9700-176-EXPVA-313. acta de derechos de imputado, y señala los preceptos jurídicos aplicables al caso al subsumir los hechos en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando este Juzgador que los fundamentos de la acusación enunciados por el Ministerio Público no constituyen fundamentos suficientes para determinar que estamos en presencia del delito calificado, máximo cuando el mismo Ministerio Público no puede determinar si el vehículo fue hurtado o robado, ya que carece de la información suficiente y fidedigna que le permita establecer que efectivamente le vehículo había sido hurtado robado, requisitos esenciales para que se califique el delito de Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Al respecto, de la revisión de la causa principal se desprende que se dio inicio a este asunto penal identificado con el No. UP01-P-2008-5199, el día 10 de Diciembre de 2008, mediante escrito en el cual la Representación Fiscal, coloca a disposición del Tribunal de Control al ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No 20.320.846, 22 años de edad para la época.
A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) aparece inserta acta de celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de Diciembre de 2008, de la cual se desprende que el Tribunal decretó la aprehensión como flagrante; que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, consistente en la presentación cada quince días.
Los Fundamentos de Hecho y Derecho aparecen insertos a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de fecha 14 de Enero de 2009, calificando el Delito como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
A los folios treinta y seis (36) al Cuarenta y Uno (41) ambos inclusive, aparece inserto el acto conclusivo, materializado en acusación Fiscal, de fecha 25 de Marzo de 2013, es decir cuatro años después, dirigida contra el ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, la Representación Fiscal presentó como medios de pruebas: Declaración de los Funcionarios Carlos Canelón; Osmel Mora; Nelson Raúl Rodríguez López; ALI PASTOR BRIZUELA; NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ y para incorporar por su lectura: Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Diciembre de 2008; Inspección Técnica 1223 de Fecha 09 de Diciembre de 2008; Experticia de Reconocimiento y avalúo Real No. 9700-176-EXPVA313.
A los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres ambos inclusive, aparecen insertas actas de investigación penal, que fueron promovidas por la Representación Fiscal para ser incorporadas por su lectura, así como la declaración de los funcionarios que la suscribieron.
Al folios cuarenta y cuatro (44) y su vuelto, aparecen insertas actas experticia realizada al vehículo que tripulaba el imputado, el cual arrojó que sus seriales eran originales, pero solicitado por la Delegación de Puerto cabello Estado Carabobo, Según Expediente I-086-201 de fecha 01 de Diciembre de 2008 por el Delito de Robo de Vehículo.
Al Folio cuarenta y cinco (45) aparece inserto planilla de revisión e improntas.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), aparece inserta Fundamentos de Hecho y de Derecho, que contiene la resolución de sobreseimiento para el imputado.
Ahora bien, el a quo en su fallo señaló:
“ que los fundamentos de la acusación enunciados por el Ministerio Público no constituyen fundamentos suficientes para determinar que estamos en presencia del delito calificado, máximo cuando el mismo Ministerio Público no puede determinar si el vehículo fue hurtado o robado, ya que carece de la información suficiente y fidedigna que le permita establecer que efectivamente le vehículo había sido hurtado robado, requisitos esenciales para que se califique el delito de Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este sentido, observa este Juzgador que en el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2008, levantada por los funcionarios aprehensores se deja constancia que fue realizada llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Lara, siendo atendidos por el funcionario Hermes Torrealba, quien les indicó que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Puerto Cabello del estado Carabobo, según expediente N° I-086.201, de fecha 01-12-2008, sin embargo durante la investigación no se recaudó ningún elemento de convicción que permitiera esclarecer si efectivamente dicho vehículo se encuentra solicitado en dicho sistema, el hecho por el cual se encuentra solicitado y el delito, circunstancias estas necesarias para tipificar el hecho como Aprovechamiento de Vehículo, ya sea proveniente del Robo o del Hurto, según el caso, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”
Este criterio señalado por el a quo no es compartido por esta Corte, habida cuenta que en las actas si existen elementos que permiten establecer fundamentos serios para que la representación Fiscal establezca, que el vehículo Ford Fiesta color verde, placas VDB-16W, modelo; Fiesta Power, color: verde, tipo: Sedam, Año: 2008, , serial de carrocería: 8YPZF16N488A42565, si está solicitado por el Delito de Robo por ante la Delegación de Puerto cabello, ello según lo establece la experticia de fecha de 09 de Diciembre de 2008, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto de la causa principal, las actas de investigaciones también insertas al expediente o causa penal y descritas arriba; ahora bien, a criterio de esta Corte y no obstante a lo expuesto afirmamos en este fallo, que no existen fundamentos suficientes para sostener la acusación Fiscal en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, habida cuenta que el vehículo que está solicitado y que estaba siendo conducido por el Imputado para el momento de su aprehensión, vale decir el 09 de Diciembre de 2008, no constituye un elemento suficiente y nexo causal, para la consumación del Delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, por cuanto el artículo 9 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece , en torno al tipo penal in comento que el que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, (subrayado nuestro) lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
En abundamiento a lo expresado, las pruebas presentadas en contra del imputado, no constituyen acervo fehaciente para estimar un pronostico de condena para el imputado, así las cosas el control formal y material ejercido por el Juez de Control No. 6 de este Circuito Penal y materializado en la resolución de sobreseimiento, debe ser confirmado por cuanto conforme al mencionado artículo 300 de la norma adjetiva penal en su numeral 1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En este caso concreto a criterio de esta Instancia Superior, no puede atribuírsele al imputado NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No 20.320.846, 22 años de edad para la época el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, en el 2008 se inicia la investigación y es en el 2013 cuatro años después, es cuando se presenta una acusación Fiscal, sin pronostico de condena, con los mismos elementos de convicción con los que fue presentado el imputado el 10 de Diciembre de 2008; En consecuencia, no obstante a las observaciones expresadas en torno al fallo apelado, se confirma la decisión dictada por el a quo, en la que se decretó el sobreseimiento para NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ADRIANA TORRES CANO, quien en su momento actuó con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta a los folios a los folios cincuenta (50) y uno al cincuenta y cuatro (54) de la causa principal UP01-P-2008-5199. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJA REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JORGE MORALES
SECRETARIO
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