REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003135
ASUNTO : UP01-R-2013-000093
RECURRENTE: Abg. José Antonio Becerra Aleta, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Becerra Aleta, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-003135 emitida en fecha 16 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 17 de Octubre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000093.
En fecha 18 de Octubre de 2.013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Reinaldo Rojas Requena, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 21 de Octubre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
En fecha 23 de Octubre de 2.013, se publica auto de admisión.
En fecha 11 de Noviembre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría su proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.013, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos JOAO CAMPOLARGO Y CARMEN ROSA CAMPOLARGO; de conformidad con los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y hacer del conocimiento de la misma a ese honorable componente, para que se cumpla en los términos y condiciones aquí establecidos, consistente en Medida de Resguardo a través RONDAS SUCESIVAS; de conformidad con el articulo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y así se decide, Cúmplase. TERCERO: Se acuerda NOTIFICAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, y Notifíquese la presente decisión y déjese Copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado José Antonio Becerra Aleta, interpone recurso de apelación de auto, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fundamenta el recurso de apelación conforme a la establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que la decisión de la Juez de Control No 4, causa un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, toda vez que otorgó una medida de protección sin que ésta haya sido solicitada por el Ministerio Público, explanando que esta facultad le es atribuida a la Vindicta Pública en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que infiere que el ejercicio de la acción penal, siendo en este caso la solicitud de una medida de protección le correspondía al Ministerio Público, de allí que la decisión de la a quo a la luz de quien disiente viole a su vez el principio de oficialidad, por cuanto irrespetó lo dispuesto en el artículo 11 de la norma adjetiva Penal así como el artículo 7 de la mencionada ley.
Así mismo, expresa en su escrito que las víctimas de la presente causa en ningún momento recurrieron al Ministerio Público a fin de solicitar la medida de protección, por lo que cuestiona tal omisión, así como el hecho de que el Tribunal otorgara una medida de protección en una causa distinta a la denuncia que realizaran las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se observó que en la audiencia de presentación de imputados, la precalificación fiscal fue por el delito de Acaparamiento y no por uno de los delitos contra las personas, cuyas actas procesales se encuentran signadas bajo el Nº K-13-0123-00902 y no K-13-0123-873, como si lo señala el auto apelado.
De allí que solicite se revoque la decisión del Tribunal de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la medida de protección a los ciudadanos Joao Campolargo y Carmen Rosa Campolargo y se exhorte a los beneficiarios de este tipo de medidas a utilizar el canal regular para la petición de las mismas, vale decir, su comparecencia ante la Fiscalía que corresponda, a fin de que le sea tomada entrevista y así considerar el estado vulnerable y de peligro en que se encuentra y en tal sentido, sea la Fiscalía Superior quien gestione ante el Órgano Jurisdiccional la solicitud respectiva.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Corte constató, que no obstante de haberse librado la boleta de emplazamiento, no hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Corte de Apelaciones que lo medular de este escrito de apelación, está referido a la Medida de Protección que fue otorgada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Libia Ríos Martínez.
Pues bien, entiende este Tribunal Colegiado, luego de la lectura y relectura del escrito de apelación, que la medida de protección decretada por la Juez y censurada por el Ministerio Público deviene de la situación investigada por el Despacho Fiscal, relacionada con la causa UP01-P-2013-3135, en la que aparece como imputado WILKAR RAMÓN LOAIZA SUAREZ.
Ahora bien, dicha causa se inicia el 16 de septiembre de 2013, a través de escrito que presentó el Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, en su carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el que pone a disposición del Tribunal al ciudadano WILKAR RAMÓN LOAIZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.278.830, para ese entonces, estaba atribuida la Guardia a la Jueza Estadal y Municipal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, todo ello se desprende del mencionado escrito agregado a los folios Uno (01) al dos (02) ambos inclusive de la causa principal UP01-P-2013 3135.
Al folio tres (03) del mencionado expediente, aparece inserta acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación San Felipe, y suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Rodríguez Carlos; Inspector Ramón Navas; Inspector Gaudy Palencia; Detective Jefe Peraza Raizer; Detective Jefe Carlos López y Detective Agregado Duarte Germary, todos firmas legibles. Dicha acta, da cuenta que se trata de un procedimiento policial que continúa con las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0123-00873, investigación que se adelanta por uno de los Delitos contra la propiedad, y así expresamente lo señala la mencionada acta, que también da cuenta del allanamiento, previa orden otorgada por el Juez de Control No. 6 de este Circuito Penal, a un inmueble ubicado en el Municipio Cocorote propiedad de WILKAR RAMÓN LOAIZA SUAREZ, donde se incautaron 453.3 kilos de carne.
Al folio veinte (20) de la causa principal, aparece inserta experticia de avalúo real No. 9700-123-1301, de fecha 14 de Septiembre de 2013, de la carne arriba mencionada y cuyo valor fue tasado en 40.797,00 BS F y se insiste que dicha experticia guarda relación con la Averiguación K-13-0123-00902, que se sigue por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad.
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) corre inserta acta de fecha 16 de Septiembre de 2013, que contiene la celebración de la audiencia de presentación de la cual se desprende que la Jueza decretó: 1) La Aprehensión como flagrante. 2) Procedimiento ordinario. 3) Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado por el Delito de acaparamiento previsto en el artículo 139 de la Ley para el acceso a los bienes y servicios.
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre agregado auto fundado en el cual la Jueza de Control No. 4, Decreta Medida de Protección para los ciudadanos JOAO CAMPOLARGO Y CARMEN ROSA CAMPOLARGO, entre las motivaciones la Jueza señala que, esta investigación (la referida a la causa UP01-P-2013-3135) se inicia con ocasión a denuncia signada con la nomenclatura K-13-0123-873 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe, por uno de los Delitos Contra la Propiedad. Por lo que en aras de garantizar la protección de los Derechos e intereses de la victima decreta medida de protección a favor de éstos (JOAO CAMPOLARGO Y CARMEN ROSA CAMPOLARGO).
Luego de esta relatoría necesaria, precisa esta Corte establecer que la Representación Fiscal denuncia el otorgamiento de la Medida de Protección a favor de los ciudadanos que se dicen victimas y que así fue calificado por la a quo, sobre la base del artículo 23 de la norma adjetiva Penal, 30 y 31 de la Ley de protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y el artículo 17 del mencionado texto legal, cuando en el auto apelado señala textualmente:
“Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos JOAO CAMPOLARGO Y CARMEN ROSA CAMPOLARGO; de conformidad con los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y así se decide.”
Al respecto la mencionada disposición legal establece:
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 17
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especial es de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Del contenido de la disposición y haciendo un análisis exegético de la norma, se desprende de su contenido, que el Ministerio Público tiene una cualidad para solicitar la medida de protección previo análisis de los aspectos que refiere la norma, referido en los cuatro particulares transcritos. Ahora bien, esta cualidad no es exclusiva de la Representación Fiscal, ni excluye en modo alguno la potestad que de oficio tiene para que un Juez a quien por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le otorga el ejercicio del Control de la Constitucionalidad, como bien lo establece el artículo 19 de la norma adjetiva Penal, por ello el legislador ha señalado que, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del proceso penal, ello es así conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-05-2005, identificada con el No. 1019 en la que se estableció:
…Por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”
Así que, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones en causa identificada con el No. UP01-R-2008-30, debe entenderse como víctima en un sentido amplio, a la persona que sufre un daño o perjuicio, el cual es provocado por una acción u omisión, bien sea por culpa de una persona, o por fuerza mayor, siendo que este daño puede ser físico o moral; material o psicológico; para Antonio Beristain en su Obra "Criminología, Victimología y Cárceles" Tomo I, define a la víctima como:
"el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal cuya titularidad prevé: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc, sea por el hecho de otro, o sea por accidentes debidos a factores humanos o mecánicos" (p. 210).
Se insiste, todo aquel a quien se le tenga como víctima, tiene la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos de administración de justicia, quienes están en la obligación de garantizar la vigencia plena de sus derechos; derechos tales que nacen de nuestra propia Constitución y que el Estado tiene la obligación de proteger, tal como los previstos en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que se tenga que las víctimas gozan de una serie de garantías, que de acuerdo con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el artículo 23 de la ley ejusdem, las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia Penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
Igualmente con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, existe una protección especial a la víctima de delito, testigos y los demás sujetos procesales, por lo que toda medida de protección debe ser inmediata, tal como lo contemplan los artículos 18 y 33 de la citada ley, así como el procedimiento establecido para decretar la misma, el cual se encuentra establecido en el artículo 17, los cuales refieren:
“Trámite de las medidas de protección
Artículo 18: Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.”
“Audiencia para oír a la víctima, testigo y demás sujetos procesales
Artículo 33: El juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público.
Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.”
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado en su Doctrina:
“…a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”. (Vid sentencia exp.-04-3180)
A la par de lo dispuesto, la misma Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia exp.-11-0652, ha fijado que:
“El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, “[e]jercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”; lo que permite aseverar, en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del Ministerio Público “…no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [esa] Constitución y la ley”; instituyendo dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma, consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público, puedan intervenir en el proceso penal a todo evento con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida –o que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho punible.
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo que, sobre la base de lo expuesto si le corresponde al Ministerio Público la Titularidad de la Acción Penal, conforme lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, también le corresponde a los Jueces velar de acuerdo al control de la constitucionalidad por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del argumento a fortiori que indica simplemente exceso de razón, de fuerza, si le corresponde al Ministerio Público la cualidad de solicitar la medida de protección, cuando la norma señala “SERA”, con más razón el Juez de Control podrá otorgarla de oficio o a solicitud de las partes, cuando las circunstancias en protección a la victima y a sus Derechos así lo requieran. Por lo que a entender de la Corte, la actuación de la a quo, no configura presupuestos de infracción a la garantía del acceso a la justicia y menos aun al debido proceso, ni al principio de oficialidad, toda vez que al momento de decretar la medida de protección de las víctimas en aras de salvaguardar su integridad, inmediatamente se ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio a fin de notificar al Titular de la Acción Penal, de tal circunstancia.
Esta Corte de Apelaciones, no entrará a calificar la actuación del Ministerio Público, en torno a que si la causa se inicio por el Delito de Acaparamiento o cualquier circunstancia que a prima facie del proceso Penal le corresponde es al Titular de la Acción Penal, lo que si considera esta Instancia Superior es que no se materializa el gravamen irreparable denunciado, por cuanto éste solo se produce cuando no pueda subsanarse durante el proceso la circunstancia supuestamente lesiva, en este caso concreto, no reprodujo lesión alguna por parte de la Jueza de Control No. 4 de este Circuito Penal al otorgar la medida de protección, y menos aun pensar que se incurrió en algún vicio como el citado “ultrapetita”, “un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes, o bien una de las partes solicita más de lo que en derecho rigurosamente le corresponde. (Vid Pag, Web WIkipedia enciclopedia Libre)”. Como se destaca, la a quo estaba facultada para otorgar la medida de protección hasta de oficio, ello en protección a los Derechos de las Victimas, y en cumplimiento de los parámetros de competencia establecidos por la norma. Yerra la Representación Fiscal al señalar que la facultad de la solicitud de la medida de protección, es competencia exclusiva de ese Despacho, siendo que la potestad de otorgarla le corresponde al tribunal de Control, por lo que esta potestad de solicitarla no es exclusivamente para el Ministerio Público, sino que además también la puede solicitar la Victima dentro del marco del proceso penal y el Juez está en la obligación de otorgarla si se dan los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley de Protección a las Victimas, Terceros y demás sujetos procesales, vale decir:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especial es de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Por lo que sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado, declara sin lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal y ratifica en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado José Antonio Becerra Aleta, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JORGE MORALES
SECRETARIO
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