REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000023
ASUNTO : UP01-O-2013-000023
Accionante (s): ABG. DIXON BLADIMIR ROJAS GARCIA
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
En fecha 05 de Noviembre de 2.013 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano DIXON BLADIMIR ROJAS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67215, acreditado a las actas domicilio procesal en el Centro Comercial Caraza, ubicado en la calle No. 12 con avenida 6 y 7, local No. 13, Planta Baja, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 05 de Noviembre de 2013, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, quien preside este Tribunal actuando en sede constitucional; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.
El 06 de Noviembre de 2013, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante quien obra con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano ROIBER JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, que su patrocinado fue aprehendido por los funcionarios del Grupo Anti - Extorsión y Secuestro (GAES) en las inmediaciones de la avenida la Paz, desde ese momento fue objeto de un trato cruel, inhumano e irracional siendo torturado salvajemente y cuyas consecuencias de esas torturas le produjeron lesiones interna y externas graves, tal es el caso que para el día de hoy 05 de Noviembre año 2013, su patrocinado ha estado padeciendo físicamente de esas torturas propinadas por estos funcionarios que actuando con un alevoso abuso de autoridad arremeten contra su defendido para obligarlo a que se declare culpable, contraviniendo y violando los Derechos y Garantías Constitucionales. Señala que la brutal agresión física por parte de los funcionarios del Gaes han conculcado derechos fundamentales que consagra la Constitución, como el derecho a la vida, como un derecho que tiene todo ser humano en forma material y moral, estas condiciones materiales y morales han sido puestas en peligro por la ilegitima actuación de estos funcionarios utilizando como método aberrante la tortura perjudicando su integridad física y en consecuencia poniendo en riesgo inminente la vida. Señala que es deber del Estado velar y porque se cumplan los Derechos y Garantías, refiere los Tratados Internacionales ratificados por la Republica.
Por otro lado, señala que la Jueza de Control No. 3 desde la audiencia de presentación tuvo conocimiento, su defendido declaró y desde ese momento ha solicitado que su defendido sea trasladado debidamente a un Centro Médico y a la Medicatura forense, señala que han transcurrido veinticinco (25) días y no se ha obtenido respuesta alguna .
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Advierte esta Instancia Superior, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, el accionante refiere ejercer la acción de amparo bajo la modalidad omisión de pronunciamiento, y en efecto del estudio hecho al escrito presentado, incuestionablemente se evidencia que la misma versa sobre una acción de amparo por actos y omisiones por parte de dos órganos diferentes como lo son: Funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro, con sede en San Felipe Estado Yaracuy ; y por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de esta Circuito Judicial Penal. Ahora bien, como los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica, refieren el amparo contra acciones y omisiones provenientes de los órganos de Poder Público Nacional, Estatal o Municipal que lesionen derechos constitucionales, y el amparo contra decisiones y omisiones judiciales.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón que uno de los agraviantes señalados es un Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Así en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En consecuencia, el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Así pues, se ha referido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes
En este mismo sentido, más recientemente el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
Por su parte, analizado el escrito contentivo de la presente acción, se observa que el accionante denuncia situaciones graves de violación de Derechos Constitucionales, y le atribuye tales violaciones a los Funcionarios adscritos a Grupo de Anti-extorsión y Secuestro, para también denunciar a la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control No. 3.
Ahora bien, En el caso de autos, se interpuso de manera simultánea en el escrito presentado acción de amparo constitucional en el cual se denuncian a dos Órganos o Instituciones, a saber a funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro y Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No.3 de este Circuito Judicial, así pues son dos órganos distintos.
Se hace preciso aclarar que las acciones de amparo que se intenten contra los Funcionarios adscritos al Grupo Anti - extorsión y Secuestro, cuyos derechos que supuestamente se amenazan como vulnerados son, los derechos a la libertad y seguridad personal (integridad física y emocional) del quejoso y deben ser interpuestas y tramitadas ante el Tribunal de Primera Instancia siendo el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Control, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal u omisiones es el Tribunal Superior en Jerarquía correspondiente, que en el presente caso sería la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expuesto lo anterior, resulta necesario determinar si la acumulación realizada por la accionante en el escrito libelar, es procedente o si por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones.
En el caso sub-examine, resulta evidente que el accionante ha incurrido en una inepta acumulación, ya que la actuación generada por el Tribunal de instancia y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, no es consecuencia inmediata de la situación imputada a los funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro, pues el accionante denuncia que dichos funcionarios desde el momento de la aprehensión de su patrocinado fue objeto de un trato cruel e inhumano, e irracional siendo torturado salvajemente y como consecuencia de esas torturas le ocasionaron lesiones graves interna y externa, que su patrocinado ha estado padeciendo de su salud con ocasión a esas torturas, cuyos funcionarios actúan con un alevoso abuso de autoridad, que arremetieron contra su detenido para obligarlo a declararse culpable, contraviniendo y violando derechos y garantías constitucionales, que la brutal agresión física de los Funcionarios del GAES ha violado derechos fundamentales que consagra la Constitución, como lo es el Derecho a la vida.
Por otro lado refiere que, la Jueza de Control No. 3, desde el momento mismo de la presentación de imputado tuvo conocimiento de esta situación, y que ha solicitado de manera reiterada que su patrocinado sea traslado a un centro de salud y a la medicatura forense, que han transcurrido 25 días y no ha habido respuesta por parte del Tribunal y en su petitorio señala como conculcados los Derechos consagrados en los artículos 49, 46, 43,83,84, constitucional y los artículos 1,2 7,10,13 de la ley Orgánica de Amparo y resalta en su petitorio que los funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES) torturaron de manera cruel e inhumano e irracional violentando el derecho a la Vida de su patrocinado, por ello requiere que este Tribunal Colegiado se sirva amparar los Derechos constitucionales de su patrocinado.
Lo planteado a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que en el presente caso existe una acumulación de pretensiones, en la cual, como se ha señalado, se cuestionan distintas actuaciones que no guardan conexión entre si, provenientes de dos órganos distintos, como los son Funcionarios adscritos la Grupo Anti-extorsión y Secuestro con sede en San Felipe y el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1142 de fecha 08.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:
“Omisis …Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada uno de ellos son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, ciertamente la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidente que los juzgados denunciados como agraviantes tienen distinta jerarquía. Por tales motivos, esta Sala declara inadmisible, la acción propuesta, en los términos expuestos. Así se declara.”
Por su parte, en decisión contenida en el expediente Exp. n° 06-0687 de fecha 03 de Octubre de 2006, dictada en la misma orientación se señaló:
“En efecto, de la acción in commento se desprende una primera pretensión fundada en la supuesta omisión de pronunciamiento, en la decisión N° 044-05, del 28 de octubre de 2005, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el carácter malicioso o temerario de la acusación privada interpuesta contra el ciudadano Isaías Pérez Hernández, y una segunda pretensión, sustentada en lo dispuesto en el auto N° 376 del 13 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de aquel Circuito Judicial Penal, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio García Chirino, revocó la antedicha decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio y ordenó que un Tribunal en Función de Juicio, distinto de este último, convocara al juicio oral en la causa seguida al prenombrado ciudadano. Como se puede apreciar, en una misma acción se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas, actuaciones judiciales distintas, referidas a aspectos distintos, emanadas de órganos judiciales distintos y cuyo conocimiento corresponde a tribunales diferentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la jurisprudencia de esta Sala. Tal situación evidencia una inadecuada o errada acumulación de pretensiones, denominada tradicionalmente “inepta acumulación”, la cual, conforme a lo expuesto ut supra, determina la inadmisibilidad de la acción sub examine. Así se declara.”
Últimamente en este mismo sentido nuestro Máximo Tribunal ha señalado en sentencia del 29 de Julio de 2013, Expediente No. 13-0015:
“Omisis…Del estudio de las actas, esta Sala aprecia que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra las actuaciones presuntamente lesivas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial y “(…) cualquier otra [persona] natural o jurídica bien sea pública o privada que amenace o viole uno o varios de [sus] derechos o garantías constitucionales (…)”. Al respecto, esta Sala observa que el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, incluso futuros e inciertos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso. Ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Por tanto, en fundamento de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo Constitucional en la que se denuncian y se atribuyen violaciones a Derechos Fundamentales a funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro y presuntas omisiones al Juzgado en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado INADMISIBLE en razón de la inepta acumulación de pretensiones, en la que ha incurrido el accionante y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo dictada, precisa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, dejar constancia que al folio treinta y nueve (39) de la causa principal identificada con el No. UP01-P-2013-003509, corre agregado auto en el cual la Jueza ordenó el traslado del imputado ROIBER JESUS FERNANDEZ, con la seguridad del caso hasta el Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero, las veces que sean necesarias a fin de garantizar el Derecho a la salud que le asiste.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación la Acción de Amparo Constitucional intentada por la profesional del Derecho DIXON BLADIMIR ROJAS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67215, acreditado a las actas domicilio procesal en el Centro Comercial Caraza, ubicado en la calle No. 12 con avenida 6 y 7, local No. 13, Planta Baja, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor en el proceso penal que se le sigue al ciudadano ROIBERT JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIRLLAN VEROES
|