República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154°


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000053

DEMANDANTES: Xiomara Elena Rivero Mireles e Israel Pérez, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.080.750 y 8.061.542, en su orden.

APODERADO: Humberto Brito Brito, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 5.180.

DEMANDADA: Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Henry José González Figueroa.

APODERADO: Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 65.407.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 1° de marzo de 2012 por el abogado Pedro José Pineda Peña, inscrito en el Ipsa bajo el N° 160.341, en nombre y representación de los ciudadanos Xiomara Elena Rivero Mireles e Israel Pérez, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.080.750 y 8.061.542, en su orden, debidamente representado por el Abg. Pedro Jose Pineda Peña, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 160.341, en contra del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Henry José González Figueroa.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 6 de marzo de 2012. En fecha 2-4-2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada al Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad.

En fecha 13-6-2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma. Habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar el día 7-8-2012 se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Recibidas las actuaciones el día 25-9-2012 se le dio entrada al presente expediente y en fecha 19-6-2013 se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 7-11-2013.

Así las cosas, el 7-11-2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, el abogado Gilberto Corona, apoderado judicial del municipio accionado le propuso un acuerdo transaccional a los actores asistidos por su apoderado judicial Abg. Humberto Brito Brito, quienes aceptaron su ofrecimiento y en consecuencia, ambas partes solicitación la respectiva homologación.

En tal sentido, este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:

En el caso que nos ocupa, se desprende del acta de la audiencia de juicio y del acuerdo transaccional que obra a los folios 197 y 198 del expediente que dicha transacción fue formulada en los siguientes términos:
“…Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana Juez quien insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien manifestó su deseo de honrar las pretensiones de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono de fin de año fraccionado e indemnización por despido injustificado, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000.00) para cada uno de los accionantes, para un total de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 100.000.00) que serán pagados mediante cheque el día 18-11-2013. Posteriormente, el profesional del derecho: HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, en representación de la parte actora manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de este acuerdo…”.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que sostenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes” (art. 261).

Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el abogado Gilberto Corona apoderado judicial de la demandada, de conformidad con el artículo 154 del CPC está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal, tal como se constata del poder que riela a los folios 33 al 38, mientras que los accionantes contaron con la asistencia del Abg. Humberto Brito Brito, quien es además su apoderado judicial.

Luego, visto el contenido del acuerdo observa este tribunal que el mismo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de los trabajadores, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éstos debidamente asistidos por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto del acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.

Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado el acuerdo celebrado por las partes. Así se decide.

Por consiguiente, en fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 7-11-2013 por los accionantes Xiomara Elena Rivero Mirelis e Israel Pérez, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.080.750 y 8.061.542, respectivamente, asistidos por el Abg. Humberto Brito Brito, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 5.180, en la demanda interpuesta por ellos en contra del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Henry José González Figueroa, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario,

Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 11:14 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario,

Rubén E. Arrieta Alvarado