República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000409.

DEMANDANTE: Willian José Noguera Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 12.278.391 y otros.

ABG. ASISTENTE: Abg. Carlos Efraín Izquierdo Pérez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 173.461.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.

APODERADA: Hilda Moreno González, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473.

MOTIVO: Cumplimiento de beneficios laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cumplimiento de beneficios laborales, interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010 por el ciudadano Willian José Noguera Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 12.278.391 y otros, en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013 la abogado Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, apoderada judicial de la empresa accionada presentó diligencia mediante la cual pidió a este tribunal pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano Willian José Noguera Ortiz en fecha 6-8-2013 ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo.

En la referida diligencia (6-8-2013) suscrita por el codemandante Willian José Noguera Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 12.278.391, asistido por el Abg. Carlos Efraín Izquierdo Pérez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 173.461, conjunta con la profesional del derecho Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, expusieron:

“(...) el accionante Willian José Noguera Ortiz, identificado plenamente en autos, desisto del procedimiento del expediente signado con nomenclatura UP11-L-2010-000409, y así mismo solicito que se homologue dicho desistimiento, y por otra parte la abogado Hilda Moreno Galíndez, en nombre de mi representada CERÁMICAS CARIBE, C.A., que es la accionada en la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto por el accionante Willian José Noguera Ortiz, antes identificado, acepto de manera expresa dicho desistimiento y solicito respetuosamente a este digno tribunal que homologue el mismo y que surta los efectos legales pertinentes (...)”.

Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica por una parte, que el codemandante Willian José Noguera Ortiz, asistido de abogado manifestó expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y por otra, que la representación judicial de la empresa accionada expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento en que el referido ciudadano planteó su desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.

Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el codemandante Willian José Noguera Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 12.278.391, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por cumplimiento de beneficios laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).


Elvira Chabareh Tabback
La Juez,

Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo la 10:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;