República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000303
DEMANDANTES: Giovanni Luis Di Toro Jiménez y Danny González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-10.372.414 y V-15.387.212 respectivamente.
APODERADA: Elizabeth Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.580.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde Marcial Valenzuela.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 17-2-2011 por los ciudadanos Giovanni Luis Di Toro Jiménez y Danny González, titulares de las cédulas de identidad números 10.372.414 y 15.387.212 respectivamente, asistidos por la Abg. Elizabeth Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.580, en contra de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde Marcial Valenzuela.
El día 27-9-2012 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 9-10-2012 la secretaría del tribunal dejó constancia expresa de la notificación del ente municipal demandado y del Síndico Procurador de esa entidad.
En fecha 17-1-2013 se celebró la audiencia preliminar y se dio por concluida la misma, en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Por auto de fecha 18-11-2013 se fijó para el día lunes 18 de noviembre de 2013 a las 10:00 am., la oportunidad procesal en que tendría la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
I
ÚNICO
A los folios 196 y 197 cursa acta de fecha 18-11-2013 levantada por este órgano jurisdiccional, mediante la cual siendo el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia al referido acto. En efecto, dicha acta de audiencia expresa lo siguiente:
“En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la reanudación e instalación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos: GIOVANNI LUIS DI TORO JIMENEZ y DANNY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-10.372.414 y V-15.387.212 respectivamente, CONTRA la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificados en autos. Anunciado como fuera el acto a las puertas del Tribunal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia que la parte actora y la parte demandada no se hicieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno…”.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto….” (Subrayado y negrillas del tribunal).
La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para la parte demandante y la parte demandada, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto de la extinción del proceso.
Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia N° 0677 de fecha 5-5-2009, dictada en el expediente N° 08-1801, caso: Rómulo Lorenzo Oliveros Rojas contra Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) y otra, al decidir un asunto análogos al de autos, señaló que: “al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal”.
Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante y la parte demandada a la audiencia de juicio que tendría lugar el 18 de noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La extinción del proceso en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Giovanni Luis Di Toro Jiménez y Danny González, asistidos por la Abg. Elizabeth Colmenárez, en contra de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde Marcial Valenzuela, ambas partes identificadas ut supra, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén Eduardo Arrieta
En la misma fecha siendo la 3:08 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Eduardo Arrieta
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