REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)


203° y 154°

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES

En fecha catorce de noviembre de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano RAMON ALMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgado por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28780 (folio 44).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El recurrente en amparo RAMON ALMILCAR TORRES, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
LOS HECHOS:
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria dictó decisión en el procedimiento administrativo sancionatorio No. DPA-003/2013 aperturado en contra de mí representada en12 de agosto del mismo año por la presunta comisión de ilícitos administrativos cometidos en el ejercicio de la actividad económica que realiza la empresa, dedicada a laprestación del servicio de restaurant y bar, el cual funciona en el Centro Comercial “Altos de Santa María”, en la Avenida Universidad de esta ciudad, Primer Piso, Local 15, desde el 7 de mayo de 2010, cuando se obtuvo el permiso de las autoridades competentes.
El procedimiento en cuestión culminó con la decisión que hoy se recurre, imponiendo al establecimiento mercantil una medida de cierre temporal y suspensión de la licencia hasta tanto no logre un lugar que cumpla con todo lo legalmente establecido a los fines de trasladar el fondo de comercio, otorgándose un lapso no mayor de seis meses para proceder a su reubicación aduciendo la recurrida como fundamento de hecho y de derecho que por “alteraciones del orden público en las inmediaciones” del establecimiento que represento, los vecinos han formulado denuncias que hacen presumir la “comisión de ilícitos administrativos” consagrados en la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores del Municipio Libertador, procediéndose a fiscalizarlo en fecha 9 de agosto de 2013, no siendo posible la inspección por “encontrarse cerrado, pero que a pesar de la imposibilidad de realizarla, de la revisión del expediente se pudo constatar que incurría presuntamente en cuatro ilícitos administrativos: 1. Ausencia de las renovaciones de los años 2012 y 2013; 2. Ausencia del trámite administrativo por el traspaso; 3. Realiza la actividad económica bajo otra denominación, sin haberlo notificado al ente tributario; y 4. Incumplimiento de las formalidades previstas en la Ordenanza para su funcionamiento; que en fecha 12 del mismo mes de agosto se dictó medida cautelar de suspensión temporal de la licencia y cierre temporal del establecimiento conforme al poder cautelar consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un lapso de veinte días; y que en igual fecha se procedió a la apertura del procedimiento administrativo, librándose boleta de notificación; que en fecha 23 de agosto de 2013, “el establecimiento” en el escrito de defensa alegó haber cedido la administración, a partir de lo cual habrían comenzado los problemas, solicitando suspender la autorización de bebidas y especies alcohólicas hasta tanto encontrase un local apto para su funcionamiento que administraría directamente, sin intermediarios; que en fecha 28 de agosto, “por razones de orden público, salud pública y buenas costumbres a los fines de garantizar la protección de los ciudadanos y salvaguardar la tranquilidad de la comunidad y con vista a los rechazos, reclamos o denuncias formuladas por la comunidad”, se extendió la medida cautelar por veinte días más; que los miembros de la comunidad no se hicieron parte en el procedimiento administrativo, pero en fecha 10 de septiembre de 2013 presentaron escrito contentivo de denuncias.
Refiere igualmente que en fecha 19 de agosto del año en curso se realizó una mesa de trabajo, la que ha permitido “a través del carácter inquisitivo” impulsar de oficio el procedimiento y recabar directamente de los distintos organismos los elementos de convicción que permiten determinar la presunta comisión de ilícitos administrativos, recibiéndose el 28 de agosto el informe No. 030 del Cuerpo de Bomberos sobre inspecciones del establecimiento; que de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acordó extender el lapso de sustanciación del procedimiento a los fines de la consignación de los restantes informes; que en fechas 13 y 17 de septiembre, respectivamente, se recibieron informes del Cuerpo de Bomberos y de la Policía del Estado Mérida, no habiéndose recibido el del Cuerpo de Transporte Terrestre.
Como consideraciones previas a la decisión, señala la recurrida que tanto de la fiscalización, como de los informes de los organismos competentes y de los resultados obtenidos en la mesa de trabajo, de las denuncias y los “elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos”, pasa a emitir decisión con fundamento en la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Administración Pública, Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Licores y Especies Alcohólicas y Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores del Municipio Libertador, siendo ésta última la que contiene las previsiones normativas para el otorgamiento de licencias, vigilancia y control, cobro de tasas e impuestos y la aplicación de sanciones, correspondiéndole al SAMAT tal facultad; que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas dispone que la Administración Tributaria podrá suspender o revocar los registros y autorizaciones en los casos en ella previstos, a practicar la investigación en caso de transgresión, suspender preventivamente la autorización y solicitar la cancelación del registro cuando la gravedad lo amerite; que la Administración pública tiene la posibilidad de actuar en varios escenarios, entre ellos el procedimiento administrativo, observándose que en el procedimiento (el que nos ocupa) se pretende verificar si el establecimiento incurre en un ilícito administrativo, procedimiento regulado por los artículos 50 y 51 de la Ordenanza Municipal que rige la materia, explicando el procedimiento a seguir, luego del cual debe emitirse la decisión correspondiente e imponer las sanciones, si hubiere lugar.
Expresa la recurrida que el establecimiento cumplió con los requisitos para que se le concediera la licencia, y luego de hacer un análisis del debido proceso y la tutela judicial efectiva, examina la participación de terceros en la persona de la representante de la Junta de Condominio del centro comercial Altos de Santa María, a la que no le confiere cualidad por no ajustarse su participación a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, además de carecer de firmas el escrito presentado, por lo que no tiene validez legal, y que si bien los organismos de seguridad plantearon verbalmente en la mesa de trabajo las alteraciones del orden público, no existe un informe formalmente presentado por ellos, quienes son los únicos competentes para proceder a la revocatoria de la licencia, lo que imposibilita a la autoridad tributaria para calificar, sustanciar y decidir la procedencia de las denuncias, calificando la actuación de los organismos de seguridad como una “inactividad administrativa”, o una abstención u omisión en la prestación de los servicios públicos, pero el órgano decisor, “a los fines de no convalidar la abstención y omisión en la prestación de los servicios públicos”, pero ante el conocimiento público de los desórdenes, procedió a decretar las medidas cautelares para proceder a la investigación, y que aun cuando no tiene facultad para calificar la situación como de orden público, considera que existe una situación fuera del control administrativo, y que en virtud de sus competencias, a los fines de garantizar la protección de los ciudadanos y salvaguardar la tranquilidad de la comunidad, y “con vista a los rechazos, reclamos o denuncias formuladas por la comunidad”, aplicando normativa de la Ordenanza Municipal citada y las potestades de las Asambleas de Ciudadanos válidamente constituidas, cuyos requisitos de legalidad transcribe y el acato de sus decisiones; y que visto el reconocimiento del administrado (aquí recurrente), acuerda su pedimento, exonerando la multa por existir atenuantes. Luego, analiza el informe del Cuerpo de Bomberos, no señalándose si se refiere al local donde funciona el fondo de comercio o al centro comercial en su totalidad, por lo que considera la recurrida que se detectaron incumplimientos por parte del centro comercial (sic). En relación al informe de la Policía del Estado, también sin precisar si es del local o del centro comercial, concluyendo que sólo una denuncia afecta al local, resultando las restantes ajenas a él, para finalizar que hasta tanto no presente la renovación de permisos, no podrán realizarse actividades de expendio de licores.
La decisión finalmente, declara improcedente la revocatoria de la licencia, con lugar la suspensión de ella solicitada por los vecinos y la mesa de trabajo, “hasta tanto no logre un lugar que cumpla con todo lo legalmente establecido a los fines de trasladar el fondo de comercio, por lo que no podrá realizar actividades de expendio de bebidas y especies alcohólicas, otorgándose un lapso no mayor de seis meses para proceder a la reubicación.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La legislación venezolana, especialmente la constitucional, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual el Poder Público, en cualquiera de sus ramas, debe ajustar su actividad a lo expresamente establecido en los textos legales. Así está previsto en los artículos 2, 7y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso que nos ocupa, es evidente la transgresión de normas constitucionales y legales, como se explica a continuación:
PRIMERO: El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la nulidad absoluta del acto administrativo cuando incurra en alguno de los cuatro supuestos en él consagrados. El primero se refiere a la nulidad del acto cuando así esté expresamente determinado en una norma legal o constitucional.
La Ordenanza Municipal sobre Venta y Expendio de Licores, a partir del artículo 51, establece los ilícitos administrativos y las sanciones que podrá imponer el órgano tributario a quienes en ello incurran, existiendo la de suspensión de la licencia y cierre temporal en los supuestos expresamente tipificados en el artículo 53, no siendo ninguno de ellos los imputados al establecimiento de mí propiedad, haciéndose procedente invocar el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la ley.
Del texto de la recurrida queda evidente que el fondo de comercio propiedad de mí representada fue sancionado con una pena de suspensión de licencia y cierre temporal que no existe en la norma, pues como afirmé, sólo en el artículo 53 de la mencionada Ordenanza está tipificado ese tipo de sanción, pero para supuestos diferentes a los que le imputa la Superintendencia Tributaria Municipal al establecimiento mercantil de mí propiedad, por lo que tal decisión violenta el principio de legalidad a que me referí al principio de este Capítulo, por cuanto se está aplicando una sanción que no está contemplada para la falta en que presuntamente se habría incurrido.
Este solo hecho Ciudadano Juez, es suficiente para decretar por vía constitucional, la procedencia del amparo, dejándose sin efecto la decisión recurrida.
SEGUNDO: El numeral 4 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta al acto que se haya dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en el caso sometido a su competente autoridad, el acto administrativo recurrido está afectado del vicio de inmotivación, que equivale a una falta al debido proceso.
E1 artículo 7 ejusdem define al acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la administración pública; y el artículo 9 establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En el caso que nos ocupa, dice la recurrida que el fondo de comercio estaría incurso en cuatro ilícitos administrativos, uno de ellos, supuestamente por no cumplir con las formalidades previstas en la Ordenanza para su funcionamiento, sin señalar cuáles formalidades estarían siendo incumplidas, hecho que por sí sólo lo vicia de inmotivación, pues la generalidad de la imputación coloca al administrado en la imposibilidad de conocer qué formalidad consideró la recurrida se incumplió, y al órgano jurisdiccional, para juzgar sobre las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a decidir como lo hizo.
Pero peca además la recurrida de una de las modalidades del vicio de inmotivación, esto es, el vicio de contradicción o incongruencia, el que ocurre cuando la decisión niega y afirma sobre los mismos hechos. Es palpable tal vicio de incongruencia cuando la Administración, en el Capítulo II de la recurrida dice:
“De la revisión de los requisitos formales (que reposan en el expediente), a los fines de la tramitación de la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas, se puede constatar que el establecimiento cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ordenanza y por lo tanto, la autorización de expendio de bebidas y especies alcohólicas se encuentra ajustada a la legalidad; y así se decide”.
Más adelante, en el mismo Capítulo, concluye que hasta que no se presente la renovación de permisos, no podrán realizarse actividades de expendio de licores, fundando tal conclusión en mismo artículo 13 de la Ordenanza Municipal ya citada, norma que por lo demás no se refiere a ningún tipo de renovación, sino a los recaudos que deben acompañar a la solicitud de licencia. Cabe entonces preguntarse, ¿se cumple o no con los requisitos de funcionamiento? Se está sin duda ante una evidente contradicción o incongruencia que vicia el acto, suficiente el amparo, lo que formalmente solicito sea declarado por el Tribunal.
TERCERO: Invocando el mismo numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad absoluta del acto administrativo
Cuando haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se solicita se deje sin efecto el acto recurrido en razón de que la Ordenanza que nos ocupa (sobre Venta y Expendio de Licores) establece en el articulo 26 que la autoridad municipa1 podrá por razones de orden público, salud pública o buena costumbre (sic), “vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes”, o de sus fiscales, suspender temporalmente las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas. Es este el único motivo, a excepción de los supuestos del artículo 53 ejusdem, que permite e1 cierre temporal de un establecimiento, pero requiere un informe circunstanciado previo de las autoridades competentes, lo que no se cumplió en el caso de autos, pues de la propia recurrida se infiere que los informes rendidos por el Cuerpo de Bomberos y la Policía del Estado Mérida son posteriores a la apertura del procedimiento sancionatorio (del 28 de agosto de 2013 y 13 de septiembre de 2013 del Cuerpo de Bomberos, y de la Policía del Estado sin fecha, pero se deduce del párrafo donde se señala que se prorrogó el procedimiento en espera de la consignación de los informes de las autoridades), pero lo que es más significativo, es que de ellos no consigue la recurrida evidencias de que los actos de presunto desorden público sean consecuencia de la actividad que desarrolla mi representada. Existe entonces violación del debido proceso, pues el cierre acordado como medida cautelar en la fecha en que se dio inicio al procedimiento sancionatorio, no fue producto del informe circunstanciado exigido por la norma en comento, debido proceso que a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional, debe aplicarse en todo proceso judicial o administrativo, además de no resultar de los informes aludidos la evidencia consagrada en la norma que permita sancionar al establecimiento con un cierre temporal.
Cabe agregar que en ningún dispositivo de la señalada Ordenanza se establece una sanción como la impuesta por la recurrida, es decir, el cierre temporal de hasta seis meses hasta tanto se consiga un local que cumpla “con todo lo legalmente establecido”, violentándose más el precepto constitucional previsto en el artículo 49.6, todo lo que permite invocar violación del debido proceso por parte del acto recurrido, no pudiendo ser pretexto para la aplicación de la sanción un error de derecho cometido por quien suscribe en el escrito de defensa de haber solicitado dentro del procedimiento administrativo, ante la presión de él, una suspensión que no está prevista en el ordenamiento jurídico municipal que rige la materia, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
CUARTO: Aun cuando ya que planteó como vicio de inmotivación, existe un hecho que al fondo del acto administrativo recurrido y que afecta el derecho a la tutela efectiva que debe garantizarse no sólo en el ámbito judicial, sino en el área administrativa, según lo previsto en el artículo 26 Constitucional, y es la errónea, falsa o falta de aplicación de
legales. Así:
1.- Uno de los argumentos para imponer el cierre temporal y suspensión de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas sería la falta de renovación de permisos que exigiría el artículo 12 de la mencionada Ordenanza, pero revisada la misma se lee claramente que dicha norma se refiere a los documentos que deben acompañar la solicitud para el permiso o licencia de expendio de bebidas alcohólicas, sin hacer referencia alguna a renovación de permisos o autorizaciones, de manera que fundar la sanción en un supuesto no previsto en la norma, constituye falsa aplicación de la misma, lo cual vieja el acto recurrido.
2.- Como se expresó, para dictar la medida cautelar de cierre temporal del establecimiento, la recurrida fundamenta dicha decisión en el artículo 26 de la Ordenanza Municipal que rige para la venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas, pero en el caso que nos ocupa hubo falsa aplicación de tal norma, pues ella exige, para tomar la medida cautelar, dos requisitos: a) que existan razones de orden público, salud pública o buenas costumbres; b) que exista un informe circunstanciado de las autoridades competentes que demuestren la existencia de algunos de los supuestos señalados en la letra a, lo que no consta de la recurrida que se haya cumplido, pues de su propio texto se infiere que los informes de los organismos competentes son posteriores a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. Hubo en consecuencia falsa aplicación del contenido de la norma, y en principio, al decretarse la medida cautelar, falta de aplicación de su contenido, violentando el principio de legalidad que rige para la actuación del Poder Público.
3.- Situación similar ocurre cuando la recurrida dice que la medida cautelar se dictó en virtud de la potestad que le confiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que se refiere a la potestad del juez de realizar actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, no refiriéndose en ningún caso a la actuación administrativa, pues ésta se rige por las normas de la materia en particular y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que invocar una norma que le es ajena a la actividad administrativa como fundamento del acto administrativo, constituye falsa aplicación de la norma, lo que vicia al mismo y lo hace ineficaz.
Otro tanto ocurre cuando la recurrida señala que prorrogó el procedimiento a la espera de la consignación de los informes que debían rendir las autoridades competentes (Cuerpo de Bomberos, Policía del Estado y Cuerpo de Tránsito Terrestre), de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo entonces en falsa aplicación de una norma legal. Dichos artículos en nada se refieren a prórroga de procedimiento; ellos se refieren si, a la potestad de la administración de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, en el caso del primer articulo; y en el del segundo, a la facultad de la administración de solicitar la cooperación de otros organismos para obtener documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, por lo que justificar una prórroga del procedimiento amparándose en tales dispositivos legales, implica falsa aplicación de ellos, produciéndose además violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. La falsa aplicación de normas legales hacen ineficaz el acto administrativo.
En síntesis, la decisión recurrida violenta los principios constitucionales y legales citados a lo del presente escrito, especialmente los consagrados en el encabezamiento y el numeral 6 artículo 49 de nuestra Ley Fundamental; pero, lesiona además las garantías constitucionales consagradas en los artículos 112 y 115 ejusdem, que establecen la libertad de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, libertad que se conculca cuando se impone una sanción sin fundamento legal, o amparándose en la falsa aplicación de normas legales, como antes quedó explicado; y el derecho de propiedad, pues con la sanción impuesta se me impide el uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, afectándose con ello no sólo mi patrimonio, sino el de las personas que de una u otra manera obtienen su sustento de la actividad económica que realiza mi representada.
III

LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas y de conformidad con 1o establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente propongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADM1NISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el (SUPERITENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ROMÁN AQUILES ORAA, quien es venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de cédula identidad No. 13.098.683, de este domicilio, hábil, para que este Tribunal, actuando en sede constitucional, restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, dejando sin efecto . la decisión que impuso la sanción y contra la cual se recurre, y el cese inmediato de la sanción de suspensión de la licencia para la venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas y el cierre temporal del establecimiento mercantil identificado en el encabezamiento de este escrito, acción que se intenta en virtud de no existir otro expedito que garantice la restitución inmediata de la lesión constitucional.
Al respecto, es decir, sobre la procedencia de la acción de amparo sin necesidad de agotar los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes que rijan la materia, invoco el contenido de sentencia vinculante de la misma de la misma Sala Constitucional Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, en la que se dejó asentado, invocando un fallo de la misma Sala (No. 957/06), que “.... por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa , pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional)” de la sentencia— cursivas del escrito).


IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Si bien es cierto que la acción que se propone va en contra de la validez de un acto administrativo, no menos cierto es que en la ciudad de Mérida no existe un Tribunal con competencia en materia contencioso-administrativa, por lo que, invocando el contenido de sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en las que por aplicación del contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decidió la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde ocurrió la infracción, afines a la materia, ante la ausencia de Tribunales Contencioso Administrativos, imponiendo la consulta obligatoria de la decisión que dicte el primero para ante los segundos, que en el caso que nos ocupa es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Expresamente me reservo las acciones que puedan corresponderme en contra del funcionario que profirió el acto recurrido.
Finalmente, solicito la admisión de la presente acción constitucional, se le dé el trámite legal, se decrete la medida cautelar solicitada, y que en la definitiva, se declare con lugar la acción, consiguientes pronunciamientos de ley…

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la
acción de amparo aquella que sea inminente.”

El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL es contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por lo que la misma se refiere a un acto proveniente de la autoridad administrativa que presuntamente viola garantías o derechos constitucionales del accionante.
De manera que, habiéndose interpuesto la acción de amparo contra un acto administrativo emanado de un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, considera importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, que señaló lo siguiente:
“... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En consecuencia, por no existir en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer el amparo afín con la materia administrativa, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad invocados, en la sentencia citada anteriormente, y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.


III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Ahora bien, antes de emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:

“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.

De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano RAMON ALMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante de la tutela constitucional, y no se evidencia que la presente solicitud de amparo se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la decisión proferida por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, debe ser admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2013 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por este Juzgado en la misma fecha, intentada por RAMON ALMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ENTE ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta y los días en que el juez disponga no dar despacho, a fin que se lleve a efecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.

TERCERO: Se ORDENA la notificación del SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, ciudadano ROMAN AQUILES SOTO ORAA, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le corresponda, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 28750 nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28.780
CCG/LQR/nmu