REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.810.210, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil civilmente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE Y JUNNIOR ANTONIO MANTILLA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.V-8.025.453, V-14.699.839, V-14.623.661 y V-18.798.517, en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 58.046, 117.835, 182.118 y 179.828, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: PEDRO RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.495.586, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.264, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COCUBINARIA fue recibida para su distribución por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 21 de junio de 2012, correspondiéndole a este Juzgado, según se evidencia del sello de distribución (folio 3 y su vuelto).
En fecha 22 de julio de 2012, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda. Se ordenó emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte día de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la citación, se ordenó librar edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil (folio 6 y 7).
A través de diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, con el carácter de demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE Y JUNNIOR ANTONIO MANTILLA RIVAS (folio 8).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, la abogada MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario PICO BOLÍVAR, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal (folios 22 al 24).
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió expediente Nro. 2012-1540, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de RESULTAS DE CITACIÓN (folios 27 al 35).
Mediante nota de fecha 01 de abril de 2013, los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo el último día del lapso del emplazamiento para que la parte diera contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio del apoderado a dar contestación a la demanda (folio 36).
A través de diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la parte demandante, ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS, actuando en defensa de sus propios derechos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 37). Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2013, la abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, coapoderada judicial de la parte demandante entregó escrito de Promoción de Pruebas (folio 38); tales pruebas de la partes fueron agregadas en fecha 06 de mayo de 2013, según se evidencia de la nota suscrita por el Juez y la Secretaria de este Juzgado (folios 39 al 58).
Por autos de fecha 13 de mayo de 2013 este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (folios 59 y 61).
Al folio 65, obra la declaración del testigo NELSON DE JESUS PINEDA VIVAS, de fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA (folio 74).
En folio 77, consta la declaración del testigo ALEXANDER PETROCINI QUINTERO, de fecha 25 de junio de 2013.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 78).
Mediante nota de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se presentaron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes (folio 81).
Seguidamente, por auto de fecha 08 de agosto de 2013 el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en término para decidir en la presente causa (vuelto del folio 81).
Con oficio N° 149-101-2013, la Notaría Pública Tercera de Mérida remitió copia certificada fotostática del documento solicitado, signado con el Nro.12 Tomo 39, de fecha 17/06/04 (folios 82 al 87).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día continuo siguiente a dicha fecha, a los fines de recabar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la prueba de informes promovida por la parte demandada, se ofició al referido Juzgado, bajo el Nro. 0609-2013 (folios 88 y 89).
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nro. 4892, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se agregó al expediente en fecha 13 de noviembre del 2013 (folios 90 al 96).
Este es en resumen el historial en la presente causa.

II
MOTIVA
La ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos, que a continuación se reproducen:
“Omissis…
En fecha Tres 3 de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), mi persona: GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ identificada ut supra y el Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.495.586, domiciliado en la Vuelta de Lola Frente a la Venta de Pasteles, Planta Baja, Av. 1 , casa 0-0 Vía el TABAY, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, dieron inicio a una relación de pareja y/o Concubinario estable, de forma publica y Notoria, hasta el día Diez (10) de Enero del año Dos mil nueve (2.009), (es decir que dicha relación se mantuvo durante 16 años) y durante esta unión procreamos dos (2) hijos que tienen por nombre: PEDRO FRANCISCO BARRIOS NORIEGAS , de diecisiete (16) años de edad, Cedula de Identidad Nro. V-25.150.659, quien nació el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en la partida de nacimiento que, acompañamos al presente libelo en original identificado con la letra A; y, VERONICA ISABEL BARRIOS NORIEGA de trece (13) (sic) de edad, Cedula de Identidad Nro. V- 26.467.497, nació el catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la partida de nacimiento que, acompañamos al presente libelo en copia simple identificada con la letra B.
Esta unión tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio.
Es el caso ciudadano Juez, que si bien es cierto que el Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo; no es menos cierto que el individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de mi persona: GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, este no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora, puesto que como bien en sentencia de la Corte Suprema de Justicia ha asentado en reiteradas oportunidades que: La mujer (esposa o concubina) con esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la Comunidad Concubinaria y mas aun en el caso concreto, que los bienes adquiridos figuran a nombre personal del Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, siendo que en la realidad pertenecen y así lo señalamos como de la Comunidad Concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión. Para finalizar la situación entre mi persona GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y el Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, se fue convirtiendo insostenible hasta el punto de que el Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, deja abandonado totalmente el hogar constituido durante 16 años, a pesar de fijar su residencia en el mismo inmueble pero en la parte baja de la misma casa pero que es independiente de la parte alta donde yo resido con mis hijos.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 767 de nuestro Código Civil vigente, “Se presume la Comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no Matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya Comunidad se quiere establecer aparezcan en nombre de uno solo de ellos “. Y mas aún con lo preceptuado por norma constitucional en su articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de cumplir con lo establecido en le art 174 del Código Procesal Civil, indico a este tribunal que los domicilios procesales de las partes son los siguientes:
DEMANDADO: Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.495.586, domiciliado en la Vuelta de Lola, Frente Venta de Pasteles, Av. 1, casa 0-0, parte baja de la casa, Vía Tabay, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida. Teléfono personal de él: 0416-7746158.
En caso de imposibilitarse la citación, se indica al tribunal que el mencionado ciudadano Pedro Ramón Barrios, tiene su sitio de trabajo como Registrador inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en la población de Lagunillas. Telef: 9961028-8086007
DEMANDANTE: GLORIA JOSEFA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.810.210, domiciliado en la Vuelta de Lota, Frente Venta de Pasteles, Av. 1, casa 0-0, parte alta de la casa, Vía Tabay, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, sitio este de mi residencia; pero a los efectos de este juicio señalo como DOMICILIO PROCESAL: La calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, piso 2, oficina 4, Mérida, Estado Mérida.
PETIRORIO
Por todos estos razonamientos anteriormente planteados, ocurro ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago en este Acto y ante este Tribunal, al Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.495.586, domiciliado en la Vuelta de Lota, Frente a la Venta de Pasteles, Av. 1, casa 0-0, parte baja, Vía Tabay, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al RECONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARJA. Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que sean de Ley.
Omissis…”

Seguidamente, en fecha primero de abril de 2013, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS, no contestó la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho será una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo alegado por la parte que pretende tal reconocimiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

Pruebas de la parte actora:
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013, la abogada YUSMERI PEÑA DAVILA, coapoderada judicial de la demandante, ciudadana GLORIA JOSEFA NORIEGA GUTIERREZ, estando en el lapso legal correspondiente, promovió pruebas en la forma siguiente:

1.- TESTIFICALES:
Promovió como testigos, a los efectos de que sean interrogados en juicio, a las siguientes personas:
a) PEDRO ALEXANDER PETROCINI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.710.919, a objeto de rendir declaración sobre el conocimiento que de tener acerca de la relación concubinaria que mantuvo la demandante con el demandado.
b) GIACOMO GROSSO MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.702, quién declarara en su momento acerca de la relación concubinaria que tenían la demandante con el demandado.
c) NELSON DE JESUS PINEDA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.7664.533, quien declarara en su momento acerca de relación concubinaria que tenían la demandante con el demandado.
d) RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.020.719, quien declarara en su momento acerca de relación concubinaria que tenían la demandante con el demandado.
e) ELBA ELISA DEPABLOS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la de la Cédula de Identidad N° V-5.893.847 quien declarara en su momento acerca de relación concubinaria que tenían la demandante demandado.
De los testigos promovidos por la parte actora, fueron evacuados los ciudadanos:
NELSON JESUS PINEDA VIVAS, quien rindió su declaración en fecha 21 de mayo de 2013 (folio 65); RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, rindió su declaración en fecha 12 de junio de 2013 (folio 74); PEDRO ALEXANDER PETROCINI QUINTERO, declaró ante este Juzgado en fecha 25 de junio de 2013 (folio 77).
Todos fueron contestes en sus deposiciones en señalar: que si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA NORIEGA y PEDRO BARRIOS, que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación estable, que tenían como lugar de residencia Final de la Avenida Universidad, Sector Vuelta de Lola, que durante la unión concubinaria procrearon hijos en común. Este Tribunal valora y aprecia las declaraciones de las testigos antes identificadas, por cuanto concuerdan entre sí y de las mismas de evidencia que efectivamente tenían conocimiento de la vida en común entre la demandante y el demandado en el presente juicio, lo cual era público y notorio, por tanto se confiere pleno valor probatorio a los testimonios aquí analizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- DOCUMENTALES:
Promovió para su análisis y valoración las documentales siguientes:
A.-) Factura de CANTV N° F000042371506 serie A, Cliente: Barrios Pedro R, dirección Mérida La Vuelta de Lola Casa N° 00-00 frente a los pastelitos. (Anexo marcada con la letra “A”, contentiva de un (01) folio útil), el objeto de esta prueba es demostrar que el servicio está a nombre del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS.
B.-) Factura de Aguas de Mérida, numero de factura N° A0001509963, nombre del cliente: Barrios Pedro R, dirección AV 1, Casa N° 0-0 Vía el Valle, (Anexo marcada con la letra “B”, contentiva de un (01) folio útil) el objeto de esta prueba es demostrar que el servicio está a nombre del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS.
C.-) Factura de CADAFE, numero de factura DD 00554427, titular de pago Barrios Pedro Ramón y dirección de notificación La Vuelta de Lola frente a Venta de Pasteles (Anexo marcada con la letra “C”, contentiva de un (01) folio útil) el objeto de esta prueba es demostrar que el servicio está a nombre del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS.
Las referidas facturas consignadas en original, obrante a los folios 53, 54 y 55 este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se hallan las mismas en el género de prueba documental y de éstas se desprenden que efectivamente los servicios públicos, a que se corresponden cada una de las facturas se encuentran a nombre del ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS. Esta prueba sirve como indicio de lo que pretende demostrar la parte demandante, en relación a la existencia de una relación concubinaria con el demandado de autos.
D.-) Constancia de residencia emitida por la Prefectura Milla del Municipio Libertador, donde consta que la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-5.810.210 reside actualmente la AV 1, Casa N° 0-0 en la Vuelta de lola frente al Restaurante Pastelitos Vuelta de Lola (Anexo con marcada con letra “D” contentiva de un (01) folio útil) el objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, reside en la misma vivienda donde actualmente reside el señor PEDRO RAMON BARRIOS.
Tal documento tiene el valor de instrumento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código del Civil, de la misma se logra demostrar el lugar de residencia de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, pero no es unas prueba útil para el juicio que aquí se ventila
E) Partida de nacimiento, PARTIDA N° 298, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida, hace constar que el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, presentó el Siete de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco a su hijo cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Anexo marcado con la letra “E”, contentiva de un (01) folio útil).
F) Partida de nacimiento N° 30, emitida por el Registro Civil de 1a Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hace constar que el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, presentó el catorce de Agosto de mil Novecientos Noventa y ocho a su hija cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Anexo marcado con la letra “F” contentiva de un (01) folio útil).
Las Partidas de Nacimiento, obrante a los folios 57 y 58, surten pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, ni tachadas. Con ellas se demuestran que los adolescentes cuyos nombres se omiten en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son hijos de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y PEDRO RAMON BARRIOS, quines tiene el carácter de parte demandante y parte demanda en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Pruebas de la parte demandada:
El demandado de autos, ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS estando en la oportunidad legal en la presente causa para promover pruebas, lo hizo en la siguiente forma:
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
El demandando de autos para probar al Tribunal de la causa a) Que los hechos narrados en el Libelo de la Demanda NO SON CIERTOS en virtud de la CONFESION JUDICIAL hecha por la misma demandante, que obra en otra demanda con sentencia definitivamente firme y que actualmente se encuentra en estado de ejecución voluntaria, tramitada dicha solicitud de demanda por ante la Fiscalía Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En donde a su decir se señala: “QUE ELPROGENITOR (sic) DE SUS HIJOS NO CUMPLE CON LA OBLIGACION DE MANUTENCION A FAVOR DE ELLOS, DESDE HACE DOS AÑOS APROXIMADAMENTE, PUES CUANDO OCURRIO LA SEPARACION DE PAREJA APROXIMADAMENTE HACE OCHO AÑOS, declaración presentada como fundamento de la demanda el día treinta (30) de Enero del año 2009 y que entra en contradicción con la presente demanda en la que dice que la relación de pareja y/o concubinato de forma pública y notoria fue hasta el día diez (10) de Enero del año dos mil nueve y lo que afirma que dicha relación se mantuvo durante dieciséis (16) años con estabilidad y en forma ininterrumpida.” Consignó las pruebas instrumentales de lo indicado: A) Copia debidamente Certificada por el Tribunal y que corresponde a la compulsa de la demanda, que le fue entregada por el Tribunal de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve que se encuentra inserta en el expediente 21015 de fijación obligación de manutención signada con la letra “A” B)Boleta de citación de fecha veintinueve de enero de 2008, correspondiente a la causa penal 14F20-0147-08, por los delitos que en ella se establecen, anterior a la fecha de la pretensión establecida por la demandante signada con la letra “B”

- La copia certificada de la demanda por Obligación de Manutención, intentada ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 43 al 45). Tal documento tiene el valor de instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal demanda la suscriben las Fiscales de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Mérida, ciudadanas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Por tal motivo, aun cuando dicho documento tiene valor probatorio, el mismo no puede considerarse una declaración espontánea de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, por tanto no aparece firmado por ésta, sino que hay una declaración para la Fiscalía y a su vez, es dicha instancia pública la que interpone la demanda por ante el Tribunal Competente, en defensa de los intereses de los adolescentes cuyos nombres se omiten en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Oficio dirigido al Director de la comandancia de Policía del Estado Mérida y Boleta de Citación, emitidas por el Ministerio Público (folios 46 y 47). Tales documentos, tiene valor probatorio como instrumentos públicos, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo considera este Juzgador que tal prueba nada aporta en el juicio que se está ahora decidiendo, donde se pretende dilucidar si hubo o no una relación concubinaria entre las partes.

PRUEBA DE INFORMES:
A los efectos de ilustrar al Tribunal y probar la no existencia de permanencia y en este caso la existencia de comunidad de conformidad con el artículo76l del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el promovente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

PRIMERO: Se oficiara a la Fiscalía Vigésima, para que informe sobre las medidas de Seguridad y Protección que dictó ese Despacho en la causa 14F20-0147-08 Y QUE APARECEN EN EL CONTENIDO DE LA CITACIÓN, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, promovida en instrumentales.
Obra al folio 79, oficio N° 14-F20-6828-2013, de fecha 11 de julio de 2013, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de cuyo contenido se desprende que en fecha 04 de noviembre de 2008 esa representación Fiscal, consignó ante el Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Acto Conclusivo correspondiente en la investigación Penal N° 14F20-0147-08, por lo que en la actualidad el expediente reposa allí. Considera quien suscribe que en nada desvirtúa los alegatos hechos por la parte demandante, tal prueba traída por el demandado a juicio.

SEGUNDO: Se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescentes donde cursa la causa N° 21015, con sentencia definitivamente firme en estado de cumplimiento voluntario, para solicitar copia debidamente certificada de la contestación de la demanda, que está consignada en instrumentales, signada con la letra “C”.
A los folios 90 al 95, consta información proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 4892, de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual contiene copia certificada de los folios 35 al 38 del expediente 21015, nomenclatura de ese Tribunal, relativo a FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, tal escrito tiene valor probatorio de instrumento público en orden a lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador al analizar el contenido del escrito observó que se trata de la contestación a la demanda incoada por ante aquél Juzgado y que allí se señalan una serie de documentos como pruebas para ese Juicio, que en nada tienen relación con el presente caso, por tanto nada aportan a los fines de desvirtuar la pretensión de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, en su demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en la cual este Tribunal conoce.

TERCERO: A la Notaría Pública Tercera de Mérida, para solicitar copia debidamente certificada del Contrato de Arrendamiento firmado con la ciudadana Ana Josefa Flores Valencia, debidamente identificada en dicho documento en su condición de arrendataria quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial.
Obra a los folios del 82 al 86, información proveniente de la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, con oficio Nro. 149-101-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, de la misma se evidencia copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS y ANA JOSEFA FLORES VALENCIA, documento debidamente notariado, que surte efectos de instrumento público, en orden a los establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 420 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal instrumento nada aporta en relación a los hechos que se discuten en el presente jucio.
Valoradas como fueron todas las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación estable de pareja durante dieciséis (16) años. El demandado no dio contestación a la demanda, y no desvirtuó los alegatos de la parte actora, con las probanzas que trajo al juicio. Por tal motivo este Juzgado considera que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, desde el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres 1993 hasta el día diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE contra el ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ y el ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS, desde el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres 1993 hasta el día diez (10) de enero de dos mil nueve (2009).
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28597
CCG/LQR/vom