REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de Noviembre del año dos mil trece (2013).-
203° y 154°
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.332, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.
DEMANDADO: DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.309, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.648.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO CONTRA el ciudadano: DINO BIANCHINI PETRINI, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2012, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al demandado para que diera contestación a la demanda, y no se libraron los recaudos de citación al demandado por falta de fotostatos; se libró edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y se instó a la parte interesada a retirarlo mediante diligencia a los fines de su publicación (folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2012, la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, parte actora en la presente causa, le confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO (folio 24).
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre del año 2012, ordenó formar Cuadernos Separados de Medida Preventiva de Embargo y Medida Innominada y no se formaron los mismos por falta de fotostatos (folio 26).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 18 de Diciembre del año 2012, se libraron los Recaudos de Citación al demandado de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de Noviembre del año 2012 (folio 28); por auto separado de la misma fecha se formó el cuaderno de Medida Preventiva de embargo y no se formo el cuaderno separado de Medida Innominada por falta de fotostatos (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo del año 2013, la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de autos consignó la publicación del Edicto, el cual fue agregado a los autos (folios 33 al 35).
Aun no siendo agotada la citación personal del demandado de autos, en fecha 17 de Junio del año 2013, diligenció el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consignado Poder Especial que le fuera conferido por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, parte demandada en la presente causa, y dándose por citado en la presente causa en nombre y representación de su poderdante (folios 52 al 57).
En fecha 22 de Julio del año 2013, y siendo el último día del lapso concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda, diligenció el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, con el carácter acreditado en autos, consignando en seis (06) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos; y en la misma fecha mediante nota se dejó constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda (folios 62 al 85).
Luego en fecha 14 de Agosto del año 2013 y siendo el último día para que las partes consignarán pruebas en el presente juicio, ambas partes consignaron escritos de pruebas y anexos, tal y como consta de la nota que corre agregada al folio 88 del presente expediente; cuyos escritos y anexos fueron agregados a los autos (folios 89 al 106).
Posteriormente mediante auto de fecha 24 de Septiembre del año 2013, este Tribunal negó admitir la prueba primera valor y mérito jurídico de las actas procesales promovidas por la parte actora, por no ser un medio de prueba previsto por el legislados, y en cuanto a las demás pruebas fueron admitidas, procediéndose a su evacuación; así mismo, mediante auto separado de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en el fallo que hubiere de dictarse en el presente juicio (folios 107 y vuelto y 109).
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre del año 2013, la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de autos, le sustituyo el Poder Apud Acta que le fuera otorgado por la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE (folio 117).
Luego mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre del año 2013, la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada IRENE MARGARITA PIRELA GARCIA, le REVOCÓ el Poder Apud Acta que le fuera conferido a la abogada LEIX TERSA LOBO, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2012, obrante al folio 24 del presente expediente y cualquier otro poder apud acta que hubiera sido sustituido en abogado por la mencionada abogada (folio 125); y este Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2013, acordó la notificación de la abogada LEIX TERESA LOBO, haciéndole saber lo conducente, y librándose la respectiva boleta (folio 127).
Encontrándose el presente procedimiento en el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora ciudadana: MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE MARGARITA PIRELA GARCIA, y el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano: DINO BIANCHINI PETRINI, mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre del año 2013, que obra agregada al folio 126 del presente expediente, expusieron lo siguiente:

“… (…omisis)De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DE LA DEMANDA, de la acción y del procedimiento en la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria; y yo DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO…, con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI…, convengo en el presente Desistimiento, así mismo solicitamos a este digno Tribunal, tenga a bien decretar la homologación del presente procedimiento, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, con el consiguiente archivo del expediente.” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada demandante ciudadana: MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Que la parte demandada ciudadano: DINO BIANCHINI PETRINI, a través de su Apoderado Judicial Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, dio su consentimiento para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
TERCERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA con el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadana: MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE MARGARITA PIRELA GARCIA, identificadas en autos, en diligencia de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil trece (2013), que corre agregada al folio 126 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente y se agregará el CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, aperturado en fecha 18 de Diciembre del año 2012, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA-----------------
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. N° 28.647.-