República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: MIGUEL SEGUNDO BEJARANO GUERRERO y MARIA DE LOS ANGELES BEJARANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.045.361 y V- 17.525.606, domiciliados en el sector Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.


ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO: VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.378.102, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.646 de este domicilio.

DEMANDADO: GOYO ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Sol. 940-13

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada por los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO BEJARANO GUERRERO y MARIA DE LOS ANGELES BEJARANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.045.361 y V- 17.525.606 domiciliado en el sector Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), tal como consta en los folios 31 al 41 de la presente causa, sobre dos lotes de terrenos denominados el primero “W M Camorra” constante de ochenta y cuatro hectáreas con dos mil seiscientos dieciséis metros cuadrados (84 hs con 2616m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: morichal Aguas Frías y terrenos ocupados por Milvida Rivas, Sur: terrenos ocupados por la asociación Cooperativa “Agroesperanza”, Este: terrenos ocupados por Milvida Rivas y Oeste: Morichal aguas Frías; y el segundo lote denominado “JOCYMAR B A” constante de cincuenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (51 hs con 9292 ms) alinderados de la siguiente manera: Norte: Zona protectora del Rió La Danta; Sur: terrenos ocupados por la asociación Cooperativa “Agroesperanza” y milvida Rivas; Este: terrenos ocupados por sucesión Hermanos Zambrano y Oeste: terrenos ocupados por Milvida Rivas, ubicados en el sector Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los tribunales agrarios, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; en general de todas las controversias y acciones entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Asimismo, la ley in comento, en las disposiciones finales, segunda y el articulo 243 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, para actuar en toda la esfera del estado Monagas, por cuanto es ésta su jurisdicción.
En consecuencia, y visto que le corresponde al conocimiento de la presente Medida de Protección Agroalimentaria a este Juzgado. Y en virtud que el asunto planteado se refiere a predios con vocación agrícola, en donde las partes solicitantes actúan en nombre y como poseedores de los lotes de terrenos antes identificados, quienes residen en el sector Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Doctrina del Derecho agrario, así como el ordenamiento juridico vigente y la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso en concreto la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobres predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no correspondan a la jurisdicción agraria, en este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimilo completamente esta doctrina, en sentencia de fecha Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Siete (2007), con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio: (...) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptible de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales” (…). Y Así Decide.-

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

En razón de ello, es importante destacar, que de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), en el sitio antes mencionado, donde se pudo constatar y verificar en el lote de terreno, con ayuda del experto del INTI designado. El Tribunal deja constancia, que una vez constituidos en el sitio, el apoderado judicial Víctor José Lepage Contreras, en el recorrido realizado, se observo el cultivo de yuca amarga de aproximadamente 20 hectáreas, la cual visiblemente se vio afectada por las pisadas del ganado una media hectárea de yuca, también pudiéndose apreciar que el ganado estaba cerca del área donde se encontró sembrada la yuca amarga con una data de aproximadamente un (1) mes y tres (3) meses. En el segundo lote de terreno denominado “JOCYMAR B A” ubicado en el Sector de Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de cincuenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (51 hs con 9292 ms) donde se pudo constatar el daño causado en veintidós (22) hectáreas de las tierras, evidenciándose pisadas del ganado y con ello la destrucción de las matas, comprobándose que la yuca donde no entró el ganado tiene un buen desarrollo evolutivo con una data de Cuatro (4) meses.

Pues bien después de haberse esbozado todas las situaciones y hechos de los cuales se dejo constancia en la aludida Inspección Judicial, considera quien aquí suscribe traer a colación el criterio doctrinario, según el cual las medidas cautelares, tiene su razón de ser puesto que “Son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto deja de ser justicia”… Carmen Chinchilla Marín.

Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carroza, quien señala sobre el Derecho Agrario: “Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible en una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea mas, principalmente el derecho de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental”.

Es por ello que se abre una verdadera consonancia con los valores constitucionales de Seguridad y Soberanía Alimentaria, orientada a la sustitución progresiva de esta nociva forma de desarrollo sustentable para las generaciones presentes y futuras, cuyos resultados pueden ser considerados como un enfoque integral para enfrentar los problemas agroalimentarios.

En razón a ello, y en concordancia con los siguientes artículos, se evidencia la competencia de este Tribunal, en tal sentido, se transcribe parcialmente los siguientes artículos:

Articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La comunidad de la producción agroalimentaria. … a tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictara las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, manifiesta conforme a lo señalado en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual señala: “El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables”. Y de la misma Ley el artículo 196, viene a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, sobre procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, adoptada por el Juez agrario, donde se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar la trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada, se puede inferir el cumplimiento de los tres extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen como son:
El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor de los elementos que permiten deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, que quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión, de no lograrse la extracción de la producción agrícola y las labores de mantenimiento y cuidado de los cultivos que se encuentran en los lotes de terrenos ampliamente identificados. En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción desarrollada en los límites de los terrenos anteriormente identificados; y a los fines de que se dé cumplimiento a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria acordada, y realizadas en los lotes de terrenos ampliamente identificados.

De conformidad con lo anteriormente transcrito y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado le da a los operadores de justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Decreta MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO BEJARANO GUERRERO y MARIA DE LOS ANGELES BEJARANO RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.045.361 y V-17.525.606, la cual recaerá sobre los siguientes fundos: Terreno ubicado en el Sector Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, el primero “W M Camorra” constante de ochenta y cuatro hectáreas con dos mil seiscientos dieciséis metros cuadrados (84 hs con 2616m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: morichal Aguas Frías y terrenos ocupados por Milvida Rivas, Sur: terrenos ocupados por la asociación Cooperativa “Agroesperanza”, Este: terrenos ocupados por Milvida Rivas y Oeste: Morichal aguas Frías; y el segundo lote denominado “JOCYMAR B A” constante de cincuenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (51 hs con 9292 ms) alinderados de la siguiente manera: Norte: Zona protectora del Rió La Danta; Sur: terrenos ocupados por la asociación Cooperativa “Agroesperanza” y milvida Rivas; Este: terrenos ocupados por sucesión Hermanos Zambrano y Oeste: terrenos ocupados por Milvida Rivas.
Se ordena la protección absoluta de los lotes de terrenos, el primero “W M Camorra” constante de ochenta y cuatro hectáreas con dos mil seiscientos dieciséis metros cuadrados (84 hs con 2616m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: morichal Aguas Frías y terrenos ocupados por Milvida Rivas, Sur: terrenos ocupados por la asociación Cooperativa “Agroesperanza”, Este: terrenos ocupados por Milvida Rivas y Oeste: Morichal aguas Frías; y el segundo lote denominado “JOCYMAR B A” constante de cincuenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (51 hs con 9292 ms) alinderados de la siguiente manera: Norte: Zona protectora del Rió La Danta; Sur: terrenos ocupados por la asociación Cooperativa “Agroesperanza” y milvida Rivas; Este: terrenos ocupados por sucesión Hermanos Zambrano y Oeste: terrenos ocupados por Milvida Rivas, ubicado en el Sector Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas. En consecuencia de ello se ordena al ciudadano Goyo Alzolay, venezolano, mayor de edad, y a todas aquellas personas que se encuentren ocasionando daños, a cesar en sus perturbaciones y deben mantener el ganado lejos de la siembra de yuca. En caso de incumplimiento a esta medida, se establece que las omisiones y/o acciones que se ejerzan por parte de los perturbadores dirigidas a entorpecer la actividad agrícola, se considera como un Desacato.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO BEJARANO GUERRERO y MARIA DE LOS ANGELES BEJARANO RIVAS, poseedores de los predios antes identificados, ubicados en el Sector Camorra, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme La Secretaria Temp.

Abg. Ana Sutil


El día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:40 p.m., se dicto y se publico sentencia. Conste.-


La secretaria Temporal

Abg. Ana Sutil











Sol. 940-13
AS/as/lf