REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: Manuel Lorenzo Benítez González y Pilar Liliana Andrade De Benítez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.- 9.819.413 y V.- 12.819.186; respectivamente.

APODERADO JUDICIALES: José Leonardo Blanco Marcano y Julio César Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.- 15.323.408 y V.- 6.191.063 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº´s 97.749 y 36.966 respectivamente.

DEMANDADOS: José Ruiz Rondón, Rafael Villarroel, Javier Aray Mota, Oscar Meza López, Joseline Ruiz Rondón y Rodolfo Pérez José, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Bárbara, estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad N°´s V.- 10.944238, V.- 4.714.626, V.- 16.809.547, V.- 8.969.410, V.- 14.029.401 y V.- 14.424.588 respectivamente.

ABOGADO DEFENSOR: Yelitza Chacin Subero Y Flor María Rodríguez D´Alessio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.-10.065.900 y 13.415.855, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas y Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas (Suplente).

ASUNTO: ACCIÓN RESTITUTORIA (AGRARIO)

Exp. 0993

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011), a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) fue recibido libelo de demandada con sus anexos que rielan en los folios desde 01 al 67 del presente expediente, consignado por los apoderados judiciales José Leonardo Blanco Marcano Y Julio César Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.- 15.323.408 y V.- 6.191.063 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº´s 97.749 y 36.966 respectivamente, mediante Poder Amplio y Bastante conferido, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, Inserto bajo el Nº 18. Tomo 207, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), marcado con la letra “A”; este fue certificado, siendo que el original del mismo quedó a la vista de la Secretaria Titular del Tribunal. Todo ello, en representación de los ciudadanos Manuel Lorenzo Benítez González Y Pilar Liliana Andrade De Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.- 9.819.413 y V.- 12.819.186; respectivamente y de este domicilio. En la presente causa de Acción Restitutoria (Agrario), en contra de los ciudadanos: Ruiz Rondón José, Villarroel Rafael, Aray Mota Javier, Oscar Meza López, Joseline Ruiz Rondón Y Rodolfo Pérez José, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Bárbara, estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad N°´s V.- 10.944238, V.- 4.714.626, V.- 16.809.547, V.- 8.969.410, V.- 14.029.401 y V.- 14.424.588 respectivamente. Alegando para ello los siguientes hechos: Que los ciudadanos Manuel Lorenzo Benítez González Y Pilar Liliana Andrade De Benítez, son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por los siguientes bienes: 1.- Un Fundo denominado El Gabán, el cual abarca un área aproximada de Cuatrocientas Hectáreas (400 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Río Tonoro; SUR: Con fundo La Elvireña, en Un Mil Setecientos Noventa Metros (1790 Mts.), que es o fue de Elvira Acosta; ESTE: Con Fundo que es o fue de propiedad de Ricardo Acosta, en Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Metros (2195 Mts.); y OESTE: Con Fundo que es o fue propiedad de Gabriela López, en Dos Mil Quinientos Cincuenta Metros (2550 Mts.). 2.- Un Fundo denominado Oasis, el cual abarca un área de Ciento Veintidós Hectáreas (122 Has.) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terrenos que son o fueron de Elvira Acosta en línea recta de Un Mil Ciento Cincuenta Metros (1150 Mts.); SUR: Con farallones de Río Cariz, en línea recta con Un Mil Trescientos Ochenta Metros (1380 Mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de, en línea recta de Un Mil Trescientos Setenta Metros (1370 Mts.); y OESTE: Elvira Acosta con terrenos que son o fueron de Fernando Manzini, en Ochocientos Treinta y Nueve Metros (839 Mts.). 3.- Un lote de terreno con una superficie de Seiscientas Hectáreas (600 Has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Agropecuaria El Gabán, C.A.; SUR: Con el Río Cariz; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Nelson Quijada, denominado Finca El Rollo; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Gabriela López. Todo lo cual constituye la cantidad de Mil Ciento Veintidós Hectáreas (1122 Has.), lo que evidencian con documento de propiedad que se anexa con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 12. El cual promovieron en el acto y opusieron en todo sus efectos probatorios.
Hacen mención que en fecha primer (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), los ciudadanos Ruiz Rondón José, Villarroel Rafael, Aray Mota Javier, Oscar Meza López, Joseline Ruiz Rondón Y Rodolfo Pérez José, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Bárbara, estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad N°´s V.- 10.944238, V.- 4.714.626, V.- 16.809.547, V.- 8.969.410, V.- 14.029.401 y V.- 14.424.588 respectivamente invadieron y ocuparon sin autorización ni derecho alguno el inmueble antes identificado, informan de igual manera que estos ciudadanos manifestaron que construirían sobre el inmueble varias edificaciones, por cuanto ellos están necesitados y que fueron autorizados por la Defensora Pública Indígena con Competencia Integral, abogada Tania Salazar; hecho que evidencian de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual presido, signada bajo la nomenclatura 445-10, acompañan en original marcada con la letra “C”, la cual promovieron en el acto y opusieron en todo sus efectos probatorios. De igual manera anexan Justificativo de Testigos signado con la letra “D”, el cual fue evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas y promovieron en el acto y opusieron en todo sus efectos probatorios. Refiriendo que de los elementos probatorios que promovieron se deduce la ocurrencia del despojo.
En lo que respecta a los medios probatorios señala los anexos marcados con las letras “A”, Instrumento Poder, presentado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Monagas de fecha 29-11-2010, bajo el Nº 18, Tomo 207, marcado con “B”, documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha dos (02) de mayo de 1999, bajo el Nº 45 protocolo primero, Tomo 12, marcado con la letra “C”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada bajo el Nº 445-10, y justificativo de testigo marcado con la letra “D”
Con respecto al Petitorio indicaron que siendo infructuosos los esfuerzos que realizaron para que los ciudadanos Ruiz Rondón José, Villarroel Rafael, Aray Mota Javier, Oscar Meza López, Joseline Ruiz Rondón Y Rodolfo Pérez José, plenamente identificados, desocupen el inmueble se vieron precisados a ocurrir ante este Tribunal para intentar el Procedimiento Interdictal, previsto en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el con los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin que sea restituida la posesión del inmueble ya identificado.
En cuanto a la Fundamentación Legal, la basan el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan sea decretada la restitución del bien y se practiquen las Medidas Cautelares y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto.
De conformidad con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalaron como Domicilio Procesal el Centro Comercial Petroriente, al lado de la Procuraduría General de la República, Maturín estado Monagas. A los fines de practicar la citación a la parte demandada, solicitaron se haga en la Finca El Gabán, Kilómetro 12, Sector San Pablo de Santa Bárbara, estado Monagas.
Estimaron la acción en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) equivalentes a Tres Mil Doscientas Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (3289 U.T.).
Por último solicitaron que la demanda sea admitida, providenciada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
• En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil Once (2011) los ciudadanos Manuel Lorenzo Benítez González Y Pilar Liliana Andrade De Benítez, interponen demanda de Acción Restitutoria, con sus anexos, en contra de los ciudadanos Ruiz Rondon José, Villarroel Rafael, Aray Mota Javier, Oscar Meza López, Joseline Ruiz Rondon Y Rodolfo Pérez José. Folio 01 al 67.
• En fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal declara admisible la presente acción restitutoria, y ordena librar boletas de citaciones. Folio 68 al 79.
• En fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), es aperturado cuaderno de medida. Folio 01.
• En fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), el abogado José Blanco, solicita copia simple de la carátula del libelo y del acto de admisión de la demanda. El tribunal las acuerdas. Asimismo, solicitó al alguacil fije oportunidad para la citación. Folio 80 al 82.
• En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), el alguacil fijó para el día quince (15) de julio del año dos mil once (2011), a las 10:00 a.m. que se practique la citación. Folio 83.
• En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), el alguacil consigno boletas de citación sin firmar por cuanto los demandados no se encontraban en la dirección aportada. Folio 84 al 126.
• En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), la parte demandante, comparece ante el Tribunal y solicita la citación por carteles. Folio 127.
• En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil once (2011), el tribunal acordó la citación por carteles y oficio al Instituto Nacional de Tierra. Folio 128 al 133.
• En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), el Alguacil Carlos Carrasquel consigna copia del oficio Nº TA-4810-11 dirigido al INTI, debidamente recibido. Folio 134 al 136.
• En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), el Abg. José Gregorio Blanco dejo constancia de haber recibido del Tribunal Cartel de Citación. Se agregó en la misma fecha. Folio 137 y 138.
• En fecha seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), el abogado José Leonardo Blanco, apoderado judicial de la parte actora consigna Ejemplares del Diario La Prensa De Monagas, y en la misma fecha el Tribunal las agregas a los autos. Folio 139 al 141.
• En fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), la ciudadana Secretaria Accidental Carmen Martínez fijó oportunidad para la práctica de la fijación de Cartel de Emplazamiento en la morada de los demandados para el día quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), a la 1:00 de la tarde. Folio 142.
• En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al sitio acordado para la fijación del cartel de emplazamiento. Folio 143.
• En fecha primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), el Abg. Leonardo Blanco, solicito se le designara Defensor Judicial a la parte demandada. Folio 144.
• En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), se agregó diligencia anterior y se ordenó oficiar a la Defensa Pública. Se libró oficio. Folio 145 y 146.
• En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), el alguacil consignó oficio dirigido a la Defensa Pública. Folio 147 y 148.
• En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), por recibida aceptación de la Defensora Agraria Abgda. Yelitza Chacin. Folio 149.
• En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó se agregue a los autos diligencia anterior. Folio 150.
• En fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), mediante diligencia el abg. José Leonardo Blanco, solicitó sea citada la parte demandada, representada en la persona de la abogada Yelitza Chacin. El tribunal acordó lo solicitado y se libró la respectiva boleta de citación. Folios 151, 152 y 153.
• En fecha: trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), el abogado José Leonardo Blanco, solicitó oportunidad para practicar la citación. Folio 154.
• En fecha dieciocho (18) de de junio del año dos mil doce (2012), el alguacil fijó fecha y hora para la práctica de la citación, la cual se efectuaría el veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), a las diez (10) a.m. Folio 155.
• En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), el abogado José Blanco, puso a disposición el medio de transporte para la práctica de la citación. Folio 156.
• En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), el alguacil fijó fecha y hora para la práctica de la citación. En la misma fecha la Secretaria dejo salvadas las enmendaduras. Folios 157 y 158.
• En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), el alguacil fijó nueva fecha y hora para la citación en virtud de que la fecha fijada con anterioridad no hubo despacho, siendo la misma el veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), a las 9:00 a.m. Folio 159.
• En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), la secretaria dejó salvadas las enmendaduras. Folio 160.
• En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), el alguacil fijó nueva fecha y hora para la práctica de citación dado que la fecha pautada no hubo despacho, siendo la misma el tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), a las 9:00 a.m. Folio 161.
• En fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), el alguacil consignó copia de recibo de citación firmado por la abogada Yelitza Chacin. Folio 162 y 163.
• En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), la Defensora Pública (Suplente) realizó contestación de la demanda. Folio 164 y 165.
• En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación así mismo fijo fecha y hora para la Audiencia Preliminar para el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las 9:00 de la mañana, Folio 166.
• En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), el abogado José Leonardo Blanco solicitó copia simple de la demanda. Folio 167
• En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado José Leonardo Blanco. Folio 168.
• En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), para las 9:00 a.m., en virtud que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), no hubo despacho. Folio 169.
• En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), el abogado José Leonardo Blanco dejó constancia que se presentó para la Audiencia Preliminar. Folio 170.
• En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal agregó la diligencia anterior y fijó nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar el día primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), a las 9:00 a.m. Folio 171.
• En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar por múltiples ocupaciones. Folio 172.
• En fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), se realizó la Audiencia Preliminar y el Tribunal tiene 03 días de despacho para fijar los límites de la controversia. Folio 173 al 175.
• En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), se fijaron los límites de la controversia. Folio 176 y 177.
• En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal acordó lo solicitado por la abogada Yelitza Chacin y se libro oficio Nº TA- 5498-12. Folio 178 al 180.
• En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), el abogado José Leonardo Blanco consignó escrito de promoción:
o Promovió y Ratificó el Documento de Propiedad, marcado con la letra “B”.
o Promovió y se opuso en todos sus efecto probatorios la Inspección Judicial signada con el Nº 445-10, marcada con la letra “C”.
o Promovió y se opuso en todos sus efecto probatorios Justificativo de Testigo a los ciudadanos Edgar Osuna Albarrán Y Lenin Alberto Romero, marcado con la letra “D”. Todas rielan en los folios 181 al 182.
• En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), se agregó la diligencia del abogado José Leonardo Blanco de escrito de promoción de pruebas. Folio 183.
• En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, salvo su apreciación en la definitiva y acordó librar oficio Nº TA- 5522-12. Folio 184 y 185.
• En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 186.
• En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), la abogada Yelitza Chacin consignó oficio recibido por el ciudadano Kenner Farías Gobernador Indígena. Se agregó en esa misma fecha a los autos. Folios 187 al 190.
• En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), el Alguacil consignó copia simple de oficio Nº TA 5522-13 debidamente entregado al Registrador Subalterno del Primer Circuito de municipio Maturín del estado Monagas. Folios 191 al 192.
• En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), se fijó la Audiencia Oral y Publica para el día veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), a las 10:00 a.m. Folio 193.
• En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), la defensora Yelitza Chacin, consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se ratifique oficio Nº TA- 5498-12 dirigido al ciudadano Kenner Farias, Gobernador Indígena. Folio 194.
• En fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal niega la solicitud anterior realizada por la defensora Yelitza Chacin. Folio 195.
• En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), la abogada defensora Yelitza Chacin, de la parte demandada, introduce escrito ratificando solicitud de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), Folio 196.
• En fecha catorce (14) cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal da contestación a la diligencia anterior expuesta por la defensora Yelitza Chacin, a quien se le reitera la posición y criterio del juzgado en cuanto a su solicitud. Folio 197.
• En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció por ante el Tribunal la abogada Karina del Valle Marcano, quien solicita copias simples de los folios 176 y 177. Folio 198.
• En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal agrega a los autos la diligencia anterior y acuerda lo solicitado. Folio 199.
• En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), el abogado apoderado de la parte actora José Leonardo Blanco, introduce diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal deseche cualquier petición realizada por la parte demandada. Folio 200.
• En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal agregó a los autos diligencia anterior. Folio 201.
• En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), la abogada Yelitza Chacin, solicita al Tribunal se difiera la Audiencia, por cuanto tiene problemas de salud para ejercer su función en la misma. En la misma fecha la parte actora dejo constancia de haber comparecido al despacho a fin de realizar la audiencia. Folio 202 y 203.
• En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal agregó a los autos las diligencias anteriores presentadas por las partes. Folio 204 y 205.
• En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal fija para el dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública. Folio 206.
• En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), la Secretaria dejó salvadas las enmendaduras. Folio 207.
• En fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), compareció por ante el Tribunal la parte querellante en la presente causa, quien deja constancia de haber comparecido para la celebración de la Audiencia, así como también solicitó le sea expedida copia simple de todo el expediente. Folio 208.
• En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), el Tribunal agrega a los autos diligencia a anterior y acuerda las copias simples solicitadas. Folio 209.
• En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), el Tribunal difirió por múltiples ocupaciones la Audiencia Oral y Pública para el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 10:00 a.m. Folio 210.
• En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora José Leonardo Blanco, solicitó se difiera la Audiencia, por motivos de salud. Folio 211.
• En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal en virtud de la diligencia anterior fijó para el día cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), para las 9:00a.m., la Audiencia Oral y Pública. Folio 212.
• En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal difirió la Audiencia Oral y Pública para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las 8:50 a.m., por cuanto no hubo despacho en la fecha anterior. Folio 213.
• En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal libró oficio Nº TA-6380-13 al Director Administrativo Regional del estado Monagas, solicitando el apoyo de un Experto en Informática. Folio 214.
• En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Oral y Pública y se declaró con lugar la acción. Folios 215 al 224.
• En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal otorgó 15 días como prorroga para dictar el complemento del fallo. Folio 225.


MOTIVOS DE LA DECISION

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción Restitutoria, en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, compete las mismas a los juzgados de Primera Instancia Agraria.
Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria”. Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia. Y así se decide.
Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede ampliar por escrito el fallo dictado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013. Y así se Decide.

Así mismo, los postulados Constitucionales en los cuales se basa el poder judicial, para que haya equidad en la decisión a desarrollar, se fundamentan en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en primer lugar:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Y en segundo lugar:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

A este respecto, se puede evidenciar que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Es por ello que deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Ahora bien, el presente caso trata de una Acción Restitutoria el cual se define como aquella acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble del cual ha sido privado por el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera; es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

Se puede establecer que la acción posesoria, se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.

La doctrina del maestro Luís Loreto, establece “que en el terreno práctico debemos señalar de una vez que la parte actora – querellante debe demostrar la posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conducta de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea”. Es requisito sine qua non de la acción que el actor sea poseedor del bien o del derecho el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho abstractamente considerado para accionar es la condición de poseedor, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará la posesión es indispensable para la acción.


Por su parte, el autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da. Edición, Pág. 348, establece: “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo”


El autor español García de Enterría ha sostenido que:

“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”


Para que sea procedente la presente acción, los querellantes deben demostrar que fueron despojados del bien inmueble que poseían, no sin antes demostrar que eran poseedores, es decir, que tenían la legitimación activa para intentar dicha acción, teniendo en cuenta que puede ser legitimado activo cualquier poseedor, legítimo o ilegítimo o simple poseedor; poseedor o detentador de las cosas o derechos por cualquier título, sea que posea los bienes reales o a título personal; incluso el simple detentador, el simple tenedor de las cosas.
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Debe señalar esta juzgadora la importancia de la prueba de testigos en este tipo de acciones, puesto que lo que debe probar el querellante no es el derecho que tenga de poseer, sino la posesión misma, como un hecho, asimismo debe probarse el despojo, que al mismo tiempo ocasiona una lesión al pleno ejercicio de la posesión que se tenga sobre un bien. Ahora bien conforme a este deber y en base al principio de la comunidad de la prueba y las reglas de la sana crítica, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas a las actas procesales de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES:

DOCUMENTALES


1- En relación a lo concerniente al Documento Propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha dos (02) mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 45, Tomo 12, anexo marcado “A” Dicha probanza del inmueble objeto del presente juicio, la cual será analizada por este Tribunal una vez que se determine la existencia de la posesión, pues la prueba documental sobre la propiedad en este tipo de juicios de acciones restitutorias agrarias, sirve sólo para colorear la posesión, debido a que lo que se discute en el mismo no es un tema relativo a la propiedad, ni siquiera el derecho a poseer, sino la posesión como un hecho material. Es por eso que antes de darle valor a la prueba documental a los fines del presente proceso, debe determinarse el hecho material de la posesión, pues si éste existe, el documento reafirma su existencia, toda vez que las acciones restitutorias, pueden intentarse por cualquier poseedor, inclusive contra el propietario. Y Así se decide.

2- En cuanto a la Inspección Judicial materializada por este Tribunal De Primera Instancia Del Tránsito y Agrario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, dan fe de los hechos y debe señalar quien aquí juzga que le otorga valor probatorio ya que en la misma se deja constancia que se trata de la misma parcela objeto del litigio y quien se encuentran en posesión actualmente en el lote de terreno. Y Así se decide.

TESTIMONIALES


3- Del Justificativo de Testigo evacuado en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2.011) anexado con letra “B”, cursante a los folios (09 al 12) y ratificado en la audiencia oral y pública, se observa lo siguiente:

El testigo Lenin Alberto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.675, no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir sus declaraciones, debido a que el ciudadano murió, según acta de defunción consignada por el abogado quien representa a la parte demandante en el acto de la audiencia oral y pública, por cuanto se declaro desierto el acto de ese testigo. Y Así se decide.

El testigo Edgar Omar Osuna Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.183.709, ratificó todo el contenido del justificativo y alego que esa era su firma.
Interviene la ciudadana Defensora Pública Josefina Múcura, y repregunta al testigo ¿El testigo que Diga para el tribunal su dirección? Contesto:” Aguasay”. ¿Recuerda usted la fecha de la emisión del respectivo justificativo? Contesto: “Eso fue hace como tres (03) años más o menos.” ¿Quién le informo a usted que mis defendidos presuntamente se introdujeron en esos lotes de terreno? Contesto: “Nadie me informó, me percaté con mis propios ojos de dicho acto, ya que soy parcelario de fincas adyacente a esa.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo aportó elementos convincentes que determinaron los hechos narrados por el querellante y las mismas no fueron desvirtuadas con las preguntas formulada por apoderado de la parte demandante. Y Así se decide.


PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS

Mérito Favorable

La representación judicial de la parte demandada promovió a favor de su representado, el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.-


Analizado todo el material probatorio vertido en actas y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente las declaraciones de los testigos, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demandada no desvirtuó el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, y valorada en todos sus aspectos por esta sentenciadora, por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el proceso por la parte contraria, por tales motivos esta juzgadora considera procedente en derecho la reclamación de la Acción Restitutoria. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil así como los demás artículos aquí mencionados declara: éste Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción Restitutoria intentada por los ciudadanos Manuel Lorenzo Benítez González y Pilar Liliana Andrade De Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.- 9.819.413 y V.- 12.819.186; respectivamente y de este domicilio en contra de los ciudadanos Ruiz Rondón José, Villarroel Rafael, Aray Mota Javier, Oscar Meza López, Joseline Ruiz Rondón Y Rodolfo Pérez José, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Bárbara, estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad N°´s V.- 10.944238, V.- 4.714.626, V.- 16.809.547, V.- 8.969.410, V.- 14.029.401 y V.- 14.424.588 respectivamente.

TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Sutil
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. Ana Sutil

















Exp:0993
SAP/as.